REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000202
ASUNTO : IP01-S-2004-000202
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES
En fecha (12) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la una y treinta horas de la tarde (01:00 PM.); dia y hora fijado para la celebración de la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón: Abg. GERARDO CAMERO, contra el Imputado: JULIO JOSÉ CUARO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ AGULAR CASTILLO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. GERARDO CAMERO, la Defensora Pública ABG. FLORANGEL FIGUEROA y el imputado ciudadano: JULIO JOSÉ CUARO. En este estado se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano antes señalados; por la presunta comisión de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que no deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Abg. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso sus alegatos, y se adhirio a la solicitud fiscal. Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se observa que a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y las actuaciones que le acompañan se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Existen elementos para considerar que el ciudadano Julio José Cuauro es responsable del hecho que le atribuye la representación fiscal, pues el referido imputado al momento de cometer el hecho es decir de sustraer el objeto del vehiculo, fue visto por varias personas que avisaron al dueño del mismo y asi los vecinos del sector lo siguieron, dando parte a las autoridades policiales y asi pudieron detener al sujeto tal como consta a los folios del cuatro (4) al seis (6). Tercero: Tomando en consideración el hecho que nos ocupa , la gravedad del delito, el daño causado, las circunstancias de su comisión es por lo que se considera que es procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación cada quince días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por ante la defensoria pública segunda, a partir de la presente fecha, al ciudadano JULIO JOSÉ CUARO, identificado de autos, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculos Automotores. Cuarto: Librese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
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