REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Coro, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000099
ASUNTO : IP01-S-2004-000099
Vista la solicitud presentada por el Ciudadano LEAL PALENCIA LUIS ALBERTO, actuando en su condición de propietario y asistido del abogado en ejercicio ALFREDO FLORES, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MODELO: F-150XLT AUTO; SERIAL DE MOTOR: YA24943; AÑO: 2.000; COLOR: AZUL; PLACA: 76TVAD; SERIAL CARROCERIA: 8YTRF08L9Y8A24943. De la cual alega que el referido vehículo fuera solicitado ante el Despacho Fiscal, el cual negó la entrega.
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 654.-15452, practicada por los Funcionarios Inspectores Jose G. Alcalde Zarraga y Jose Valdez Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, que el vehículo del cual se solicita su devolución, se realizó una experticia de reconocimiento al vehiculo obteniéndose como conclusión que los seriales identificadores son ORIGINALES Circunstancia esta, hace presumir a este Tribunal que dicho vehículo no puede ser objeto del Delito en la Ley de Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia de Registro de Vehículo a nombre de LEAL PALENCIA LUIS ALBETO, Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº-V-11.429.271, emitido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la solicitud presentada por el Ciudadano LEAL PALENCIA LUIS ALBETO,por haber sido acreditado suficientemente la propiedadel mismo, y de la experticia prácticada el resultado de Seriales identificadores Originales, y si bien es cierto que aparece como solicitado por la denuncia de fecha 28-11-2003, formulada por la ciudadana Paula Giraldo, titular de la cédula de identidad n° 15.704.173, no es menos cierto que la referida ciudadana en fecha 07-12-2000 otorgó por ante la Notaria Pública de Coro, poder de Administración y Disposición de un bien de su exclusiva propiedad (folio once ) que lo constituye el vehiculo objeto de la presente solicitud, antes descrito, al ciudadano Javier Bermudez Borges titular de la cedula de identidad n° 9.587.864, dicha negociación cúmplio con todos los requisitos legales exigidos ,tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:1°) la entrega PLENA del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MODELO: F-150XLT AUTO; SERIAL DE MOTOR: YA24943; AÑO: 2.000; COLOR: AZUL; PLACA: 76TVAD; SERIAL CARROCERIA: 8YTRF08L9Y8A24943, al ciudadano LEAL PALENCIA LUIS ALBETO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-11.429.271. 2°) El desglose de las actuaciones que conforman la presente causa, a fin de realizar la entrega del titulo de propiedad y el carnet de circulación al propietario solicitante y en su lugar anexar copias de los referidos documentos. 3°) se oficie al Administrador del Estacionamiento Nazaret, ubicado en la Cuidad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.-
ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
JUEZ QUINTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM