REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000210
ASUNTO : IP01-S-2004-000210
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2.004), dia fijado a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Abg. HERMINIA ARRIETA en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, contra de los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL MUJICA, ADOLFO ANTONIO MUJICA ARIAS, DELSI RAMON MUJICA ARIAS, DILIA GUADALUPE MUJICA y PILAR COROMOTO BETANCOURT DURAN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 175 y 47 contemplado en la Ley sustantiva Penal. Verificada la presencia de las partes, advirtiendo a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso que en vista a la rueda de reconocimiento efectuada antes de esta audiencia en la cual los testigos reconocedores, no pudieron reconocer a ningunos de los imputados es por lo que solicito se decrete unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MUJICA, ADOLFO ANTONIO MUJICA ARIAS, DELSI RAMON MUJICA ARIAS, DILIA GUADALUPE MUJICA y PILAR COROMOTO BETANCOURT DURAN, Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 175 y 47 contemplado en la Ley sustantiva Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados; que NO deseaba declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos quien expuso que en vista que los testigos no reconocieron a ningunos de mis defendidos, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos. Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, Resuelve: Seguidamente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: En el presente caso se inicia las investigaciones por denuncia fortmulada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, con sede en esta ciudad de Coro, mediante la cual manifiesta el ciudadano denunciante entre otras cosas que en fecha 10-02-2004, se desplazaba por la carretera nacional Morón-Coro, conduciendo un vehiculo camión, cargado de granos, caraotas, arbejas, alpiste y girasol, siendo interceptados por otro vehiculo, quienes realizarón disparos los obligan a pararse y los conducen hacia una vivienda y los dejan amarrados.En el curso de las investigaciones solicitan orden de allanamiento para una casa de habitación ubicada en el Sector el Pilón de Cumarebo, al resultado de la práctica de la visita domiciliaria, pudieron constatar que en el interior del referido inmueble fueron localizados algunos sacos de granos, caraotas etc. que coincidian con el contenido de la carga del camión objeto del delito y tambien en dicho procedimiento fueron localizadas unas armas de fuego descritas en actas. SEGUNDO: De lo antes expuesto se observa que al acto de reconocimiento prácticado en el referido inmueble, arrojo un resultado negativo, pues, ninguno de los imputados, según los testigos reconocedores eran las personas que lo despojaron del vehiculo.TERCERO: 1°) Ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción penal no se encuentra prescrita 2°)En cuanto al delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Armas, no se encuentra acreditado de autos elementos de convicción que indiquen a este tribunal que los imputados son autores o participes de los referidos delitos. 3°) la conducta de los imputados encuadra en el hecho previsto en nuestra legislación penal, especificamente en el articulo 472 del Código Penal y siendo que fueron localizadas esos objetos provenientes del delito, pero no existen suficientes elementos que convenzan a esta juzgadora que los mismos fueron participes del robo, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DILIA GUADALUPE MUJICA, PILAR COROMOTO BETANCOURT DURAN, ARGENIS RAFAEL MUJICA, ADOLFO ANTONIO MUJICA ARIAS y DELSI RAMON MUJICA ARIAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 contemplado en la Ley sustantiva Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y la Defensoría publica primera, conforme lo establece el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a informar a los imputados de las obligaciones a la cual ha quedado sometido conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo al imputado de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo quienes se comprometieron a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, notifiquese a las partes.Es Todo. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM