REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000271
ASUNTO : IP01-S-2004-000271


AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES

En fecha (20) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), dia fijado a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud presentada por la Fiscalia Quinta del Mnisterio Público del Estado Falcón, representada por el Abg. JOEL RUIZ, mediante el cual presentan a los ciudadanos: JUAN CARLOS FERNANDEZ Y YOEL ENRIQUE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de PINTURAS TACARIGUA (PINTACASA). Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. concediendole la palabra a la Representación fiscal, quien hizo formal presentación de los ciudadanos Juan Carlos Fernández y Yoel Enrique Fernández, exponiendo los hechos por los cuales se procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes indicados, Ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal en el sentido de que se decrete la privación preventiva judicial de libertad; por la presunta comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de Pinturas Tacarigua (PINTACASA). Procediendo conforme a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado Juan Carlos Fernandez, que si deseaba rendir declaración; Quedando identificado como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 18561999 , de oficio Ayudante de Carpintería, Natural de La Villa del Rosario, nacido en fecha 01-10-84, hijo de Juan Vicente Lozano y Regina Fernández, domiciliado en Barrio Las Brisas, calle las Brisas, casa S/N. a tres cuadras de la Oficina de Eleoccidente, casa de color Gris, Tucacas, estado falcón; y expuso: “ Ese día eran las 10:00 de la noche, estaba acostado y escucho ocho (08) disparos, explosiones, luego llega mi hermano, y llega y digo que paso, y me dice no la policía tiene un enfrentamiento, ellos tenían hambre, y de la casa se veía la camioneta, pasa la policía, de repente llegan y nos apuntan y nos tiran al suela, no consiguieron nada, de repente uno saca una franela roja y nos dicen que me la ponga, y nos llevaron, nos golpearon y luego nos llevan al modulo.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita que se deje constancia de cómo se encuentra vestido, en consecuencia se deja constancia que se encuentra vestido con un short blanco con azul, donde se lee NEIK, una franela de CHICAGO, Blanca con rayas azules y mangas azules. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la practica de una rueda de reconocimiento; Seguidamente el ciudadano Fiscal procedió a interrogar, dejándose constancia que a la pregunta cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Contesto como ocho, eso se lleno. A la pregunta cuantas detonaciones escucho?, contesto: como doce (12), a la pregunta de cómo se encontraba vestido antes de que lo detuvieran?, contesto: Tenia puesto este short, nada más, me mandaron a ponerme un short negro y franela roja. Seguidamente pasa la defensa a interrogar, dejándose constancia que a la preguntan que personas se encontraban presentes, contesto, la Señora Mayi, el Señor José Chirino, su hijo Jhony y la esposa Yany. Concluida la declaración del imputado antes identificado. Seguidamente es pasado a la sala el ciudadano: YOEL ENRIQUE FERNANDEZ, quien manifestó que si deseaba rendir declaración; quedando identificado como queda escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° 21039561, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 20-08-85; hijo de Regina Fernández y Juan Vicente Lozano, de oficio pasillero en el Supermercado OCOMARCA, domiciliado en el Barrio Las Brisas, calle las Brisas, casa S/N. a tres cuadras de la Oficina de Eleoccidente, casa de color Gris, Tucacas, estado falcón. EXPUSO: “Yo, venia del trabajo como casi a las 09:00 de la noche por que no había trasporte, fui para que mi novia, que vive como a tres cuadras, le dije que me tenia que venir temprano, cuando me vengo, estábamos en la casa ya, de repente ellos pasaron por la casa, cuando nos iban a servir comida, llegaron y se metieron a la casa, nos tiraron al suelo, al primo mío lo golpearon en la cabeza, a mi no me dieron, porque estaba tranquilito, nos preguntaban donde esta el arma, le decíamos que no teníamos nada, a mi hermano le hicieron poner una ropa, un short que estaba podrido, nos dijeron que nos habíamos robado un carro y le dijimos que cual carro si nos encontraron dentro de la casa”. Es Todo. Seguidamente interrogo el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia que a la pregunta como se encontraba vestido su hermano cuando llego la policía, contesto: con el Short que tiene puesto en estos momentos, y luego se puso la franela que yo tengo. A la pregunta que estaba haciendo su hermano cuando llega la policía? Contesto: estaba durmiendo. Seguidamente interrogo la Defensora, dejándose constancia que a la pregunta como se llama tu novia, contesto: Solange Pimentel; concluido el interrogatorio se hizo pasar a la sala al ciudadano Juan Carlos Fernández.Continuando con el desarrollo de la audiencia, se le concedió la palabra a la defensora Pública Abg. Carmaris Romero, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que sus defendidos no se encontraban en la camioneta, de actas no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que sus defendidos participaron o no en el hecho delictivo que se les imputa, encontrándose en la etapa de investigación solicito la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.pasa a decidir, Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Segundo:De actas se desprende que el hecho que dio origen al presente asunto, se inicio por un procedimiento policial, por información de los vecinos del Barrio Izate, que implementarón un dispoditivo por la población de Tucacas, visualizando un vehiculo cuyas caracteristicas coincidian con las aportadas, logrando aprehender a varios sujetos que iban a bordo del mismo. A la solicitud presentada por el Ministerio Público, le acompañan al folio cuatro (4) la denuncia formulada por el ciudadano Leodan Betancourt, propietario del vehiculo objeto del robo; al folio seis (6) Acta policial donde consta el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados.Tercero: A las declaraciones de los imputados, los mismos son coincidentes en afirmar que se encontraban en su casa de habitación al momento de ser aprehendidos y que desde su casa lograban visualizar el vehiculo en la carretera Morón-Coro, que nunca han estado involucrados en asuntos penales, que viven de su trabajo. Ahora bien del acta policial y de las declaraciones de los imputados se evidencia que es el dicho de uno contra el otro, y siendo que lo efectivos policiales en el procedimiento no hacen mención de testigos o personas ajenas a las Fuerzas Armadas policiales que hubieren presenciado el momento en que fueron aprehendidos los imputados y en cambio estos afirman en su declaración que hay personas vecinos del lugar que notaron la presencia de la comisión policial en su residencia.Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que surgen dudas respecto a que si realmente estos ciudadanos son responsables del hecho que dio origen a la presete causa y estando al inicio de las investigaciones, faltando actuaciones por practicar se considera procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 3°, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia de presentación (20-02-2004) , por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y la del ordinal 4°, consistente en la prohibición de salida del Estado falcón, sin previa autorización del Tribunal, a los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ Y YOEL ENRIQUE FERNANDEZ, identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de PINTURAS TACARIGUA.Notifiquese a las partes de la presente decisión, Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. Yelitza Segovia
.La Secretaria

Abog. Juanita Sanchez