REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000274
ASUNTO : IP01-S-2004-000274


AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha (20) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud presentada por la Abg. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA,actúando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presentan a los ciudadanos: José Luis Acosta Revilla y Alaxander Ramón Petit Sanchez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ODOARDO FRANCHENI. Verificada la presencia de las partes.se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. concediendole la palabra a la parte fiscal, quien hizo formal presentación de los ciudadanos antes nombrados exponiendo los hechos por los cuales se procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes indicados, Ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal, en el sentido de que se les decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,se explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados, que no deseaba rendir declaración. Concediendole la palabra a la defensora Pública Abg. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que no se encuentran dados los extremos para decretar Privativa, solicitó en aplicación de los artículos 8, 9 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de sus defendidos, y a todo evento la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: Primero: De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Segundo: Que existen elementos para considerar que los imputados son autores ó participes del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, pues, se desprende del acta policial que dichos ciudadanos se encontraban dentro del establecimiento comercial, al momento que los funcionarios policiales ingresan a dicho establecimiento, los cuales habian ingresado al mismo violentando la parte trasera del mismo, al folio diez (10) corre inserta planilla de control de evidencias, en donde consta los objetos encontrados en poder de los imputados al momento de su aprehensión. Tercero: Atendiendo las circunstancias en el presente caso y la pena que podria llegar a imponerse, se evidencia el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA REVILLA Y ALEXANDER RAMON PETIT SANCHEZ, identificados en acta, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 y 6 del Código Penal.Notifiquese a las partes,Remítanse las presentes actuacionesa la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. YELITZA SEGOVIA


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ