REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003256
ASUNTO : IP01-S-2003-003256


Visto el escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2003 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual requiere de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la DESESTIMACION de la solicitud de la Apertura de Investigación efectuada por el ciudadano Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante oficio 1447-2003, de fecha 08 de Octubre de 2.003, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, relacionada con afirmaciones efectuadas por la ciudadana LYDDA BENITEZ, Secretaria de Sala del Circuito Judicial Penal, quien le imputa al Presidente de dicho Circuito, una serie de irregularidades administrativas previstas en la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual procura la designación de un Fiscal del Ministerio Público, a objeto de iniciar la respectiva averiguación a los fines de constatar si los hechos que en ellos se describen constituyen delitos penales y en consecuencia determinar su eventual responsabilidad en tales hechos.
Manifiesta el Fiscal en su escrito de Desestimación, que los hechos a los que se refiere la solicitud de investigación, se encuentran descritos en comunicación efectuada por la referida Secretaria de Sala en fecha 04-08-03 al Dr. Roberto Hunnicutt, en su carácter de Director de Recursos Humanos de Caracas, que riela a los folios 16 y 19 de copia certificada del expediente administrativo aperturado en contra de la Abogada LYDDA BENITEZ, Secretaria del Circuito Judicial Penal, remitido como sustentación para la investigación por la Presidencia del referido Circuito y en base a las cuales concluye esa representación fiscal que:

“ De la comunicación antes mencionada, encuentra quien suscribe que los supuestos de hechos narrados en ella no están descritos en norma penal alguna como conducta que deba ser sancionada, es decir NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, sino que aluden a una decisión de la Presidencia del Circuito que viola normas Constitucionales y laborales(Contrato Colectivo), que indica la secretaría (sic). contumaz negarse a cumplir ; razón por la cual no se evidencian los supuestos de la imputación Pública establecidos en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: El señalamiento de la Participación de alguien en la comisión de un hecho punible, ni la imputación “pública” que se atribuye realizada por la Abg. Lydda Benítez, pues solo se limita a exponer un planteamiento al Director de Recurso Humanos, relacionado con irregularidades de contenido laboral referente a los (sic). actividades de las integrantes de la función de Secretaria de sala, entendiéndose esto dentro de autoridades del mismo ente administrativo del Circuito Judicial Penal, sin que además existe un carácter público de tales irregularidades denunciadas por la Secretaria en su comunicación. En este mismo sentido se evidencia en el texto lo siguiente “…y se pretenda que el secretario que realice las funciones de la Abg. Jenny Oviol, en la Secretaria de Ejercicios ordinarios, se le incremente también la jornada laboral, establecido en el artículo 90 de nuestra carta magna y cláusula novena del Contrato Colectivo, dando pie a un acto de corrupción administrativa…” hecho este que no se encuentra tipificado en norma penal alguna ni menos en la Ley Contra la Corrupción que define en el artículo 62 el delito de corrupción en los siguientes términos: “ El funcionario Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones , o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellos impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad” bien por si mismo o mediante otra persona para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) del beneficio lo recibido o prometido….”

Al respecto considera este juzgador necesario efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Al efecto, consta de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo aperturado contra la funcionaria del Poder Judicial adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Lydda Benítez, la existencia de comunicaciones escritas que en un tenor similar se refiere a quejas de carácter administrativo, todas ellas descriptivas de situaciones laborales internas, basadas en expresar su disentimiento con las decisiones asumidas y ejecutadas por la superioridad jerárquica del ente administrativo, denunciando la violación de derechos constitucionales y legales de carácter general en el ejercicio de las relaciones laborales y particulares, respecto de la presunta violación del contrato colectivo, evidenciando en sus expresiones, que tal conducta del Presidente del Circuito, da “pie a un acto de corrupción administrativa”, afirmación esta que en el contexto descrito en la misiva que la contiene, comporta un señalamiento referido a un hecho específico imputado a personas determinadas, es decir al Presidente del Circuito Penal Abg. Rangel Montes Chirinos y a la ciudadana Abg. Jenny Oviol, lo que al margen de la denuncia de carácter laboral, importa la eventual adminiculación de un hecho típico previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo para quienes desarrollan actividad funcionarial en la administración pública, lo que puede, a criterio del titular de la acción penal, constituirlos en investigados y eventualmente en imputados. Contempla el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura procesal de la Imputación Pública como una de las modalidades acogidas por el legislador, al igual que la Investigación de Oficio, Investigación Policial y La Denuncia, para darle inicio al proceso penal; el que a partir de la investigación criminal, adopta en su entraña la revelación de un hecho manifestado por vía tangencial, siempre acompañado del carácter público que lo determina en su animo de transportar la denuncia no efectuada directamente ante el órgano competente por quien la sostiene, es así como el carácter público de esa manifestación se convierte en el elemento catalizador de la iniciativa de quien se ve afectado por la imputación para acudir ante el Ministerio Público a fin de solicitarle se investigue la imputación de la que a sido objeto, entendiendo como publica, toda manifestación realizada de manera que trascienda el ámbito de privacía o intimidad en la que se encontraba, a través de cualquier medio idóneo, capaz de colectivizar el hecho o acto al que se contrae, lo cual puede ocurrir por intermedio de los diversos medios de comunicación, por propia voz ante un grupo de personas o bien utilizando como conducto las misivas, correspondencias u oficios dentro o fuera de los espacios físicos, siempre que los dichos contengan alusiones a hechos que comprometan el honor y la reputación de la(s) persona(s) objeto de esa imputación. En consecuencia a despecho del criterio fiscal, es de nuestra consideración imperioso afirmar que nos encontramos en presencia del ejercicio y uso del derecho procesalmente establecido por el legislador para trasladar al conocimiento de quien detenta el monopolio de la acción penal, la supuesta ocurrencia de un hecho tipificado como delito, que le ha sido imputado al ciudadano Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por la ciudadana Abg. Lydda Benítez, Secretaria del mismo Circuito Penal y esa figura no es otra que la IMPUTACIÓN PÚBLICA contemplada en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que le este dado al Ministerio Público efectuar consideraciones formales respecto del cumplimiento de requisitos o supuestos, para que ciudadano alguno traslade hasta su conocimiento la imputación de la que es objeto y en consecuencia se proceda a su investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 ejusdem, y se determine la verdad o no de ese señalamiento. SEGUNDO: Como indicáramos en capitulo anterior, es el Ministerio Público el titular de la acción penal e igualmente a quien le esta dado ordenar la apertura de las investigaciones de los hechos que se hagan de su conocimiento por los mecanismos supraestablecidos, conforme a ello a expresado la sala Constitucional en fecha 27-02-03, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Exp. 02-2836) el siguiente criterio:
“Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima la Sala preciso acotar, que ciertamente el señalado artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a toda persona el derecho de acudir ante el Ministerio Público a objeto de solicitar la investigación de la imputación pública de la que ha sido objeto; sin embargo, este derecho no menoscaba el monopolio del Estado respecto del ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público.

Conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Estas excepciones -muy limitadas- establecidas en el texto adjetivo penal suponen, bien la falta de legitimidad del Ministerio Público para la persecución de los delitos de acción privada, o la autoridad que dicho órgano tiene para prescindir del ejercicio de la acción penal.
De allí, que aún cuando la ley establezca que el Ministerio Público, ante la denuncia que le ha sido interpuesta, deba ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, dicha obligación legal se encuentra sometida al examen que el Fiscal del Ministerio Público realice sobre la naturaleza de los hechos denunciados, para lo cual dispone de un plazo razonable, que en todo caso, por argumento en contrario, sería el establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En razón de lo cual cabe precisar, una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, que consta en el cuerpo de las copias certificadas remitidas por el solicitante de la investigación, extracto de la correspondencia de marras así como escrito de descargo presentado por la ciudadana Abg. Lydda Benítez, Secretaria Circuito Penal, en la que expresa:
“Por tanto observando circunstancias inadecuadas en la decisión tomada considere que esta no debería darse. Dando pie a un acto de corrupción administrativa ¿que es dar pie a un acto de corrupción administrativa y que la genera? Analicemos entonces el contenido de las palabras; Dando..Omisis…significa que sirve de base para que cualquier acción humana produzca efectos de alteración o abuso como lo indican etimológicamente el sentido de las palabras; por lo que no necesariamente se exprese que una persona es ladrón o que tenga vicios; sino que por el contrario una acción puede producir efectos de alteración o de abuso, no significando que este se realice con intención o que exista si no que pudiera dar origen a ello. (Subrayado y negrillas nuestras).
No puedo negar que expuse esas palabras en mi planteamiento pero lo que si niego es el sentido utilizado, pues si para determinar si una acción, delito o hecho ilícito se ha cometido debemos tener en cuenta el animo de quien lo comete, la antijuricidad, el dolo, la culpa y por ultimo la tipicidad para poderlo encuadrar en una norma rectora que así lo establezca, debiendo leerla en todo su contexto para encuadrar esa conducta antijurídica en ella, para su aplicación e interpretación; por tanto el contenido de mi comunicación debió leerse con detenimiento y no por extractos para determinar ¿ Que, cuando, donde, como y por que utilice esas expresiones? Estableciendo de manera cierta a que me refería al utilizarlas”.

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público con vista a todas las actas que conforman el presente asunto, efectuó un pronunciamiento dentro del marco de su competencia y atribuciones conferidas por el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ordinales 1° y 6° del artículo 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que LA DESESTIMACIÓN de la denuncia que contiene la solicitud de investigación del hecho que por imputación pública planteara a la Vindicta Publica el Ciudadano Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por causa de los conceptos esgrimidos por ciudadana Abg. Lydda Benítez, Secretaria del mismo Circuito Penal, mediante escrito dirigido a otras personas que integran el mismo cuerpo administrativo en diversos rangos funcionariales, por considerar que:

“los supuestos de hecho narrados en ella, no están descritos en norma penal alguna como conducta que deba ser sancionada, es decir, NO REVISTE CARÁCTER PENAL”

Fundamentado para ello en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, invocado por quien imputa el hecho típico, que describe:
“El funcionario Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellos impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad” bien por si mismo o mediante otra persona para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) del beneficio lo recibido o prometido…omisis.”

Evidentemente, los hechos que comportan la denuncia que propicia el presente asunto, no constituyen la realización de actos que se inscriban como delito contemplado en la legislación sustantiva penal, lo que aunado al animo explicativo manifestado por la denunciante en su escrito de descargo del procedimiento administrativo que le sigue la superioridad jerárquica, lo expresado no significa “que exista si no que pudiera dar origen a ello”. Por lo que tal hecho se circunscribe a una especulación sobre un hecho futuro e incierto, imposible de apreciar en la realidad fáctica que nos rige, manifestando por ello nuestro parecer con la opinión Fiscal en este particular. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: LA DESESTIMACION de la Denuncia que corre al expediente N° IP01-S-2003-003256 de Fecha 03-11-03 en el presente asunto, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se desprende que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez

La Secretaria

Abg.Alexander Camacho Rincón
Abg. Maria E. Rodriguez