REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002959
ASUNTO : IP01-S-2003-002959


Visto el escrito presentado por el Ciudadano: Segundo Alirio González Ferrer, procediendo en representación del ciudadano Boris Alberto Zalzman, conforme a poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 2003, asistido de abogado, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: SAMURAY, TIPO:SEDAN, COLOR:NEGRO, AÑO:1986, PLACA: XBC-168, SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ62058881, SERIAL DEL MOTOR: 3F0101690. Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia: 1.- Que el vehículo le fue hurtado al representado del solicitante, según denunciada formulada por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según planilla N° G-106973 de fecha 10-03-02; 2.-Que la experticia Nº 04-36, practicada por el Funcionario Inspector: Luis Ramón Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales falsos, así mismo se indica que los datos obtenidos fueran consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que no es solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Que el resultado de la inspección N° 0209, de fecha 24 de abril de 2001, practicada al referido vehículo por los Funcionarios Inspectores: Luis Ramón Gutiérrez y Ramón Díaz, adscritos al mencionado órgano de policía, coincide plenamente con los datos descriptivos aportados por el solicitante. 4.-Considerando la Representación Fiscal que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. Habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera este Juzgador que dicho vehículo debe ser entregado al Ciudadano: Segundo Alirio González Ferrer, procediendo en representación del ciudadano Boris Alberto Zalzman, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre N° 3196920 de fecha 20 de Febrero de 2001 que consigno en su original, así como de las facturas de compra producidas por la concesionaria Cars Aragua c.a, domiciliada en la ciudad de Maracay.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: Boris Alberto Zalzman, Cédula de Identidad Nº 3.584.930, emitido Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre N° 3196920 de fecha 20 de Febrero de 2001, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: SAMURAY, TIPO: SEDAN, COLOR: NEGRO, AÑO:1986, PLACA: XBC-168, SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ62058881, SERIAL DEL MOTOR: 3F0101690, al ciudadano: Boris Alberto Zalzman, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 3.584.930, por intermedio de su representante, Segundo Alirio González Ferrer, venezolano, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° v.-3.584.930, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento Caribe, Ubicado en el Km. 03, vía Las Lapas, Tucacas, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo; se levanta un acta compromiso a los fines de ser firmado por el Ciudadano Segundo Alirio González Ferrer, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación.
El Juez

El Secretario

Abg.Alexander Camacho Rincón
Abg. Maria Eugenia Rodriguez