REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000019
ASUNTO : IK01-P-2002-00001
Siendo que en fecha, 30 de Enero de 2004, a las 10:00 de la Mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Abg. Norkis Aguilar Duno; para celebrar la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del verificar si existe Incumplimiento del Acuerdo reparatorio realizado en fecha: 29-07-03; por parte del acusado: Juan Ramón Pirona. Acto seguido verificada la presencia de las partes se dio inicio el acto concediéndosele la palabra acto seguido el ciudadano juez le otorgo la palabra a la victima quien manifestó que el Acusado había incumplido. Acto seguido la ciudadana juez le otorgo la palabra al acusado: Juan Ramón Pirona, quien expuso: La verdad que no he cumplido; pero en este momento voy a cancelar de 30:000 Bs. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Florangel Figueroa por la unidad de la defensa, quien expuso lo siguiente: Vista la exposición del imputado y solicito la extinción de la acción penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Vindicta Pública representada por el Abg. José Alberto García, quien manifiesta que ciertamente el plazo del acuerdo reparatorio esta vencido, no obstante no tiene objeción en que se efectué en este acto, vista la manifestación de la victima de aceptar el dinero en este acto y solicito la entrega de los objetos. En este estado oídas como han sido las exposiciones de las partes con respecto a los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido previamente las actas que conforman la presente causa , la ciudadana Juez hizo su pronunciamiento de la manera siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se Homologa el Acuerdo Reparatorio solicitado por las partes, en la presente la causa que se le sigue al ciudadano imputado por la comisión del delito Hurto Agravado, y oído el consentimiento por parte de la Victima.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Homologar el presente ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos Juan Ramón Pirona , quienes es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.286, respectivamente y Carlos Quintana Boyon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.891.406, domiciliado en la avenida Proyecto, residencia la arboleda, casa N° 2, zona residencial San Bosco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y queda extinguida la acción penal de conformidad a lo prevista en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consecuencialmente se sobresee la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del referido Código. Así se decide. Con relación a los bienes encuatados al acusado, la victima hizo la solicitud de entrega al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien no hizo entrega de los mismo, ratificando la victima su solicitud en la audiencia especial, y en la cual el ciudadano fiscal solicito que dicha entrega se realizara por él tribunal, por cuanto el no tiene la causa en su fiscalía. Razón por lo cual este Tribunal acuerda oficiar Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General, para que hagan entrega a la victima de los siguientes bienes cuatro (4) champú, marca sedal y cuatro (4) Relojes de mesa marca tranguan. Los cuales se encuentran en calida de deposito a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público .Así se decide. Líbrense el correspondiente oficio, notifique a la victima. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abog. Norkis Inocencia Aguilar Duno Abg.Lydda Benitez.