REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000035
ASUNTO : IJ01-P-2002-000035

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, abogadas en ejercicio , inscrita en el IPSA bajos los números 16.865 y 54.955 respectivamente, con el carácter de defensoras privadas del acusado Layfrak José Rocillo Gómez , a quien se le sigue causa signada con el número: IJ01-P-2002-000035 en la cual solicitan: Revisión de la medida privativa de libertad y sea sustituida por una menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 264 del COPP, en este caso en particular ya se han llevado a cabo todas las diligencias investigativas, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, a lo que debemos agregar el buen comportamiento que ha observado el ciudadano Layfrank José Rosillo Gómez durante su reclusión y la falta de atención que le ha prestado a su grupo familiar, esposa, hijos y padre, debiendo tomarse en cuenta que está privado de su libertad desde el veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), sin que hasta la presente fecha se haya llevado un juicio oral y público, de lo que se deduce que existe exagerada dilación procesal, por causa no imputables a él y siendo uno de los principios fundamentales el juzgamiento en libertad, es que solicitamos a este Tribunal la revisión de medidas de Privación de libertad.

Esta Juzgadora previamente, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que " el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al acusado el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Exnimar Andreina Torres, delito que acarrea pena de presidio de cinco (5)a diez(10) años. Del contenido de las actas se observa lo siguiente:
Primero: El referido acusado fue privado de su libertad en fecha 29-10-2002.
Segundo: Se remitió a juicio Oral y Público en fecha 18-06-2003.
Tercero: Hasta la fecha de hoy 5-2-2004, por las diferentes incidencias procesales la presente causa se encuentra en estado de Sorteo Extra Ordinario para la escogencia de las personas que actuaran como Escabinos en el juicio oral y público, lo que quiere decir, que para la realización del juicio oral y público, falta la practica de lo siguientes actos, audiencia de instrucción de Escabinos el cual se realizara una vez que los ciudadano Escabinos seleccionados reúnan el perfil requerido para actuar como jueces no profesionales, posteriormente se fijara la audiencia de Inhibición y Recusación de los Escabinos y finalmente se fijar la fecha del juicio Oral y público y por cuanto la agenda de juicio llevada por este Tribunal tiene un sin numero de juicios ya fijados , imposibilita fijar audiencia de juicio oral y público el mismo mes que se constituye el tribunal , teniendo que asignársele fecha en el orden que se van constituyendo, lo que imposibilita a este tribunal que en el mismo día que se constituya el tribunal mixto en la precitada causa, se fije la fecha de juicio oral y público con obsertvancia de los lapsos procesañles previsto en el COPP.

En razón del análisis anterior y observando que de la causa se desprende que el último pronunciamiento de este Tribunal, se debió a la solicitud de revisión de medida, la cual fue declara sin lugar, pero por cuanto la solicitud de cambio de medida puede solicitarse en cualquier momento y ha transcurrido casi tres meses de ese pronunciamiento y se observa que el estado de la causa se mantiene en el mismo estado procesal, para el sorteo de la selección de Escabinos no dependiendo esta circunstancia al acusado , es por lo que esta juzgadora procedió a revisar la medida, a los fines de garantizarle un devido proceso, y sin menos cabo de los derechos y garantías que como ser humano le asisten al acusado de conformidad a lo previsto en los articulo: 243, 256, 264 del COPP, así como los artículos: 2, 49, 26, 19, 21, 22, 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 7, 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Teniendo que destacar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina una presunción razonable de peligro de fuga, por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, pero tomando en consideración las razones anteriormente expuestas, aunado que el precitado acusado, tiene domicilio fijo, arraigo en el país, y se desprende de las actas que no tiene medios económicos para salir de país, no presenta antecedentes penales, sin embargo es necesario garantizar al estado la realización del juicio oral y público y las resultas del proceso, teniendo que observar la pena que pudiera llegar a imponérsele de pronunciarse una sentencia condenatoria, porque estaría en el limite o se excedería la pena indicada en el artículo 367 del COPP, el cual señala que si la pena impuesta en la sentencia es igual o mayor de cinco años, el Juez decretara su inmediata detención, en atención de la precitada norma y atendiendo a lo solicitado y por las razones antes expuesta, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el cambio del sitio de reclusión de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1, el cual consiste en detención domiciliario al acusado.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas; Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda: Revisada como ha sido la medida privativa preventiva de libertad del acusado Layfrank José Rosillo Gómez, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 12.734.400. Se acuerda lo solicitado y le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 1 del COPP, la cual consiste en detención domiciliaria que cumplirá: Urbanización Cruz Verde .Sector1, Vereda 09 casa N° 02 de este ciudad de Coro Estado Falcón. Así mismo se acuerda el traslado del acusado a este circuito judicial penal a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el día 10-02-2004 a las diez (10) de la mañana, y ofíciese a la comandancia General a los fines de informarle del arresto domiciliario acordado al acusado y a su vez para que designe a los funcionarios que supervisaran el cumplimento de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Líbrese el respectivo oficio, la boleta de traslado. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abog. Norkis Inocencia Aguilar Duno Abg.Lydda Benitez