REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000024
ASUNTO : IK01-P-2002-000024
AUTO ACORDANDO TRASLADO
Vista la solicitud efectuada por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Cuarta Penal del Estado Falcón en la cual expone que su defendido ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO fue trasladado al Internado Judicial de Yaracuy y posteriormente, sin su consentimiento fue trasladado a la Cárcel Nacional de Tocorón, Estado Aragua, lo que constituye una violación de sus derechos y atenta contra el principio de progresividad, ya que se suspendió el régimen de trabajo y estudios del penado y es en el Internado Judicial de Yaracuy donde resulta mas accesible para que sus familiares puedan efectuar las visitas rutinarias. En tal sentido, solicita sea restituida a favor de su defendido la situación infringida y se proceda al traslado al Internado de Origen al penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUERO.
Este Tribunal, a los fines de resolver sobre la presente solicitud observa que mediante auto de fecha 29-04-03, se acordó el traslado del precitado penado al Internado Judicial de Yaracuy previa solicitud de la Defensa. Así mismo, cursa al folio 294 de la causa Comunicación N° 256-03 expedida por la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy, en la cual participa el ingreso a ese Centro penitenciario del penado MENDOZA ROBERT EVELIO. Igualmente cursa al folio 330 de la causa comunicación N° 3357 de fecha 10-12-03 expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua en la que participa el ingreso del precitado penado a ese Centro penitenciario,
Dispone el artículo 481 de la Ley Adjetiva penal el mecanismo aplicable en caso de que el penado deba cumplir su sanción en un lugar Diferente a la Jurisdicción del Juez de la causa, lo que se interpreta como una intervención reguladora del tratamiento penitenciario y confiere la facultad al Juez de Ejecución de determinar el sitio en el cual el penado deba cumplir su condena. Si bien no se establece de manera expresa la atribución del Juez de Ejecución de amparar los derechos de los condenados, esta se descifra del contenido del artículo 478 del Código orgánico procesal penal cuando establece la facultad que tiene el penado de ejercer todos los derechos y potestades que le otorgan las leyes penales, penitenciarias y reglamentos. A ese mismo tenor corresponde por mandato Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este órgano Jurisdiccional es el competente para cumplir con las funciones inherentes a la ejecución de las penas y al tratamiento adecuado del Régimen penitenciario en casos de que los penados perciban que se han mermado o conculcados sus derechos, derecho este que es ejercido en el caso sub examine cuando la Defensa Pública solicita sea restituida la situación planteada atentatoria contra los derechos de su Defendido. Contiene en su encabezamiento el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena y prevé además una serie de derechos los cuales son merecedores los penados durante su tiempo en reclusión estableciendo en sus artículos 7 y 68 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivos, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Así mismo establece el mismo texto legal en su artículo 58 lo siguiente:
“Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su mas favorable evolución.(0missis).”
En atención al caso en concreto se advierte que de manera inconsulta se procede al traslado del penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUERO desde el Internado judicial de Yaracuy, sitio determinado por este Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la pena, al Centro Penitenciario de Aragua, lo que vulnera los derechos individuales del penado y contraviene a las disposiciones señaladas ut supra. En tal Sentido este Juzgado de Ejecución en uso de la competencia que le es atribuida por la Ley y con amparo de salvaguardar el goce y derecho del penado de las garantías previamente señaladas, debe este Juzgador restituir el derecho transgredido a los fines de la efectiva aplicación del principio de progresividad que consagra las normas penitenciarias.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL TRASLADO del penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal N° 16.579.302 quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, al Internado Judicial de Yaracuy. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta adecuación con los artículos 5, 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 7 y 61, de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los Ciudadanos Director del Centro Penitenciario de Aragua, Internado Judicial de Yaracuy, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA LOYO
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