REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000155
ASUNTO : IJ01-S-2001-000155
AUTO DECRETANDO SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto escrito presentado por el Abogado ARISTIDES LÓPEZ CHIRINOS, Defensor Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón en la cual expone que desde fecha 04 de Noviembre de 2001 se inició el presente proceso seguido a su defendida AMARILYS DEL CARMEN NOGUERA por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fecha desde la cual quedó privada de su libertad y que mediante resolución del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal de fecha 04-12-01 se decretó Medidas cautelares sustitutivas de Libertad en virtud de que el Ministerio Público no consignó Acusación dentro del Lapso de Ley. Igualmente expone que con fecha 01 de Septiembre de 2003 se efectuó Audiencia Preliminar en la cual se representada Admitió los hechos y fue condenada a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Aduce la defensa que en virtud de que el proceso se inició bajo la vigencia del Código Orgánico procesal penal que estuvo en uso hasta el 13 de Noviembre de 2001, es aplicable el principio de extractividad de la ley penal contemplado en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal y en tal virtud le corresponde a su favor el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud se observa:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal de fecha 01 de Septiembre de 2003 y publicada en la misma fecha, en contra de la Ciudadana AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA, quien es Venezolana, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 14.397.657, residenciada en la calle La verdad, entre avenida Sucre y Calle Sucre, casa N° 15, Coro, Estado Falcón, actualmente gozando de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa a los fines de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que de acta de entrevista que antecede la precitada penada manifestó su voluntad de acogerse al referido beneficio. Se observa de actas igualmente que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal Condenó a la precitada Ciudadana a sufrir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del ilícito penal referido en audiencia prelimar, a través del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, relativo a la Admisión de los hechos. Igualmente se evidencia que el mencionado Tribunal acordó mantener las medidas cautelares Sustitutivas de libertad otorgadas por el mismo Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2001, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva penal, computándose como pena cumplida hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, bajo la aplicación del artículo 477 del Código orgánico procesal Penal reformado. Habida cuenta que el delito comentado fue perpetrado bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2.000, es viable la aplicación del principio de extractividad de la Ley Penal que se estipula en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, lo que determina la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena prevista en el Capítulo IV de la Ley de Beneficios sobre el proceso Penal publicada en Gaceta oficial (E) de fecha 25-08-93.
Establece el artículo 14 de la ley in comento lo siguiente:
“ARTÍCULO 14°. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de Prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.”

Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que tales requisitos son concurrentes para la procedencia del beneficio en cuestión, razón por lo cual este Tribunal entra a considerar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley. A ese mismo tenor se evidencia de actas que cursa al folio 122 de la causa Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, debidamente suscrita por el abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, de la cual se desprende que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la precitada penada. Así mismo, cursa a los folios 111 al 117 de la causa, informe psico social perteneciente a la Ciudadana NOGUERA AMARILIS DEL CARMEN expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Sociólogo YDALIA GIL y por la psicólogo CARMEN J. GARCÍA de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Percepción Social: la penada evaluada se mostró poco comunicativa durante la evaluación, pero manifestó su disposición de cumplir con el régimen de prueba, en caso de ser favorecida con la medida solicitada. .. Omissis…se pude evidenciar que la Ciudadana cuenta con el apoyo tanto afectivo como económico de sus padres. Igualmente posee metas y deseos de superación alcanzables, ya que se muestra interesada en culminar sus estudios y poder ubicarse laboralmente en un oficio estable y productivo que le garantice mejorar sus condiciones de vida a ella y a su pequeña hija.
Pronóstico: El equipo técnico acuerda que puede ser un caso Favorable, ya que es una persona que asume una responsabilidad por proteger a sus padres y a su hija”.
Igualmente queda evidenciado de las actas señaladas que la penada manifestó su disposición a someterse a las condiciones establecidas por el Tribunal y el Delegado de prueba, que la pena impuesta a la Ciudadana AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA no excede de ocho años y el delito por el cual fue condenada no es de los previstos en el ordinal 4° del artículo 14 de la referida ley Especial.
En virtud de las motivaciones que preceden es evidente que la precitada Ciudadana es merecedora del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a tal efecto este Tribunal le impone a la prenombrada beneficiaria las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecerse laboralmente en esta Ciudad. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección señalada como: calle La verdad N° 15 de esta Ciudad de Coro y no cambiar su domicilio sin previa autorización de este Tribunal. TERCERO: Mantener la responsabilidad Familiar señalada en el informe Psico social expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTA: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTA: No poseer o portar armas. SÉPTIMA: Presentarse cada Treinta (30) días ante el delegado de prueba.
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial penal del estado Falcón decreta SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la Ciudadana AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 14.397.657 y domiciliada en la Calle La verdad, casa N° 15, Barrio Cruz Verde, Coro Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, 553 y 479 del Código Orgánico procesal penal y 14 de la Ley de Beneficios sobre el proceso penal. Certifíquese la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cítese a la penada para su comparecencia ante este Tribunal para la imposición de la presente resolución para la fecha 10 del mes y año en curso a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA LOYO