REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000041
ASUNTO : IL01-P-2001-000041
AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL

Vista el acta de Entrevista que antecede, en la cual el penado ROMÁN ANTONIO PARTIDAS solicita a este Tribunal se le conceda salida para asistir a Iglesia Evangélica los días Domingos desde las 9:30 a.m. hasta las 2:00 p.m. A los fines de resolver sobre la presente solicitud observa este Juzgador que dispone de manera textual la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 69 los casos específicos a fin de conceder salidas transitorias del Centro de Reclusión como son:
“Art. 69.- Los penados cuyas conductas lo merezcan y cuando
su favorable evolución lo permita, podrán obtener salidas tran-
historias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados
y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se
fijen, en los siguientes casos:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijo;
b) Nacimiento de hijos;
c) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia
aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante
la proximidad del egreso.”

Considera este Juzgador que otorgar el permiso especial solicitado en estas circunstancias constituiría una desventaja y discriminación respecto a los demás penados por cuanto no esta prevista en la ley la causal argumentada, ya que solo por las causales taxativamente señaladas en el artículo in commento seria procedente la concesión del permiso requerido. Así mismo establece el ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:


1.No se permitirán discriminaciones fundadas en
la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas
que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona…”


Asimismo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:


Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas
son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen dere-
cho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Por los razonamientos que preceden, considera quien aquí que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente solicitud por no encontrarse llenos los extremos legales pertinentes y, así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el permiso especial solicitado por el penado ROMAN ANTONIO PARTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.133, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José” y el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA LOYO