REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 05 de febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001315
ASUNTO : IP01-D-2004-000002



Vista en audiencia preliminar, celebrada el día veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), en la que se dio por diferida la publicación de esta sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acusación formulada por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la que se solicitó la medida de privación de libertad por cuatro (4) años, por considerarlo autor del delito de cómplice no necesario en la ejecución del delito de homicidio intencional tipificado en el artículo 407, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, pero que en la exposición verbal solicitó la medida de libertad asistida por un (1) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo autor del delito de encubrimiento tipificado en el artículo 255 del Código Penal contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 20.726.157, de diecisiete (17) años de edad, soltero, domiciliado en el Kilómetro Cuarenta y Dos (42) de la Carretera Nacional Falcón Zulia, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual después de escuchar la exposición verbal de la representante Fiscal y conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 538 al 550 e igualmente el del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la exposición verbal que contiene a la acusación y señaló que: "si entiendo el alcance de los efectos y consecuencias de los hechos imputados y si es cierto lo que dijo la Dra. Fiscal y admito los hechos". Seguidamente la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado, intervino exponiendo: " Solicito se aplique lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se proceda a la aplicación inmediata de la sanción. Ahora bien, los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: "En el mes de febrero, siendo aproximadamente como las 9:30 horas de la noche, el ciudadano Guarire Carrasco Edilber Alberto (El Flaco) buscó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, (El Maracucho) en su toyota azul y se fueron a tomar, ese día el flaco, tenía una escopeta calibre 16, con cacha de madera y de un solo tiro, fue cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le preguntó al flaco que de quien era esa escopeta y le dijo que se la había prestado el señor Jesús Salvador Ollarves (occiso), para cazar unos venados, posteriormente se trasladaron a la casa del señor Jesús Salvador Ollarves para ir a buscar una vaca que, según el flaco le habían robado al hoy occiso y el flaco sabía quien era el hombre que se la había robado y el sitio donde estaba la vaca, luego se fueron con el señor Jesús Salvador Ollarves en la Toyota azul, para la finca del papá del flaco, que queda en la vía La Taza, Municipio Unión por que el flaco dijo que iban a esperar a un tipo que iba a llevar la vaca a la finca, entraron los tres al Caney de la finca del Flaco este se baja con la escopeta propiedad del señor Chu, luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le dio sueño y se fue a recostar en el carro Toyota azul del flaco, dejando al Flaco con el señor Chu en el caney, luego como a los quince minutos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA escucho un disparo y después otro disparo, luego en vista de los disparos oídos el adolescente se traslada al caney a ver que había pasado y cuando llegó, vio al señor Chu en el suelo tirado boca abajo y el Flaco le dijo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA “lo matamos“ y el adolescente le preguntó al Flaco que porque mató al señor Chu y el flaco le dijo lo maté por que me estaba cobrando Un millón de bolívares que le debía, amenazando el Flaco al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que si decía algo, lo iba a matar y que por su silencio le iba a dar bastante plata, luego amarraron el cadáver del señor Chu con un mecate y lo arrastraron entre ambos hasta más adentro de la finca, donde estaba un hueco que el Flaco había hecho antes, enterrando ambos el cadáver del señor Chu.” En la audiencia preliminar el tribunal ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos de manera pura y simple tal cual los señaló la representación Fiscal. También se ha comprobado que se encuentra acreditada en las actas la responsabilidad del acusado en el delito imputado ya que del acta de entrevista que se realizó al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, expuso: “………hasta que como en el mes de febrero, que en una noche El Flaco me buscó en su Toyota azul, y nos fuimos a tomar y el Flaco buscó una botella de cocuy y de penca, que se la agarró escondida a su hermano que le dicen El Gordo, y ese día el Flaco, tenía una escopeta calibre 16, con la cacha de madera, y de un solo tiro, yo le pregunté al Flaco que de quien era esa escopeta y me dijo que esa escopeta se la habían prestado al señor Chu, y que el señor Chu se la había prestado a el, para cazar venados, luego seguimos tomándonos la botella, después El Flaco, fue para la casa del señor Chu a buscarlo para ir a buscar una vaca que, según El Flaco le habían robado al señor Chu y el sabía quien era el hombre que se la había robado y el sitio donde estaba la vaca, luego nos fuimos con el señor Chu en la Toyota azul, para la finca del Papá del Flaco, que queda en la vía La Taza, por que El Flaco dijo que íbamos a esperar a un tipo que iba a llevar la vaca a la finca, entonces entramos al caney de la finca, y el Flaco se bajó con la escopeta y seguíamos tomando cocuy, pero el señor Chu no estaba tomando, luego a mi me dio sueño y me fui a recostar en la Toyota y deje al Flaco con el señor Chu en el Caney, luego como a los quince minutos, yo escuche un disparo y después al ratico otro disparo, luego subí al Caney a ver que había pasado y cuando llegue, vi al señor Chu, en el suelo tirado boca abajo y El Flaco, dijo “Lo matamos” y yo le pregunte que porque mató al señor Chu y me dijo que, lo mató por que le estaba cobrando un millón de bolívares que le debía, y me amenazó que si yo hablaba o decía algo, me iba a matar y que por mi silencio me iba a dar bastante plata, entonces el Flaco me dijo que lo ayudara, a enterrar el cadáver y yo, le dije que no podía, ya que estaba muy asustado, luego el Flaco buscó un mecate que tenía guardado en el cojín de la Toyota y lo amarró, después yo le ayudé y lo arrastramos, con el mecate, hasta más adentro de la finca, donde estaba un hueco que El Flaco había hecho antes, pero yo no sabía, luego lo metimos en el hueco y allí había una pala, que el flaco agarró y comenzó a tapar el hueco, El Flaco estaba rascado y me dijo, que si yo hablaba, me iba a matar y que me quedara tranquilo que el me iba a dar dinero, después el Flaco me llevó para la casa del señor Chu , y comenzó a revisar unos papeles ………”. Esta exposición contiene una narración pormenorizada y verosímil de cómo ocurrieron los hechos la noche en que falleciera el ciudadano Jesús Salvador Ollarves por lo cual este juzgador, en vista que no existe en la investigación ningún elemento que la desvirtúe, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el criterio de la sana crítica y toma como cierto lo expuesto. También contiene la investigación las entrevistas del ciudadano Elio Ramón Duran Villegas el cual expone en su primera exposición que según versión del ciudadano Edilber Antonio Guerire Carrasco (quien es mayor de edad) “él en compañía de un tal maracucho, mataron a un señor y lo enterraron en la Finca de su padre de nombre Beto Guerire, ubicada en la vía que conduce hacia la población La Taza, y que después lo desenterraron y lo enterraron nuevamente en la otra finca de su padre ubicada en el sector Los Manguitos, Finca Virgen Pura, de la misma población El Charal, y que lo mataron por que El Flaco le adeudaba al señor la cantidad de dos millones de bolívares y no se los podía pagar…..” También expone en una segunda entrevista: “Que El Flaco le dijo que él en compañía del Maracucho, habían matado al señor Chu, con una escopeta, por que el viejo le estaba cobrando dos millones de bolívares que le debía y lo había amenazado con acusarlo con su papá Beto Guerire, y lo enterraron en la finca de su papá, ubicada en el Charal, vía La Taza, y que días después lo desenterraron y lo metieron en un tobo azul grande donde cargan el agua para el ganado y lo llevaron a la otra Finca de su papá que está en la curva del sector Los Manguitos de la misma comunidad, y también le dijo que le ayudara a sacar el muerto, para quemarlo y que si lo hacía, le iba a pagar con la cantidad de seiscientos mil bolívares, una vaca y un revolver que tenía guardado en su casa…..” El contenido de estas entrevistas, a criterio de este juzgador, aisladas y sin otro elemento que las corrobore, en cuanto a determinar la certeza de la participación del adolescente acusado, como autor, coautor o cooperador en el delito de homicidio que se investigó, no puede otorgárseles valor probatorio en contra del adolescente acusado.


Con respecto a la demostración del cuerpo del delito la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, también sirve para este fin ya que demuestra como sucedieron los hechos y su participación posterior al hecho delictivo, por lo que este juzgador le otorga a esta probanza todo su tenor. Igualmente, para corroborar lo señalado por el adolescente, consta en la investigación el informe pericial N. 9700-035-5627, de fecha 13 de noviembre de 2003, por medio del cual se certifica como conclusión que: “…..el conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de material de aspecto terroso y restos vegetales colectados en una fosa cavada en la Finca “San Rafael”, Población El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, ampliamente descritos en el informe pericial N.9700-035-3038, presentan características físicas coincidentes respecto a los apéndices pilosos colectados en la cama de la habitación del ciudadano Ollarves Jesús Salvador, C. I: 3.095.788.” y concatenando este hecho con la prueba de orientación de luminol en la fosa que se ubicó en la finca San Rafael Vía Principal de la población de el Charal del Municipio Unión del Estado Falcón que resultó positiva, es decir, se observó la quimioluminisencia característica, además que en esa misma fosa se encontró un recibo roto de la empresa Eleoccidente a nombre del ciudadano Jesús Salvador Ollarves, se determina, aplicando los conocimientos científicos, que en esa fosa se enterró, en primera instancia, el cuerpo del ciudadano Jesús Salvador Ollarves, de todo lo cual se elaboró levantamiento planimetrico en el que se describen las posiciones del tirador, del occiso y del adolescente durante y después del suceso fatal, el arrastre del cadáver y el sitio en donde se inhumó a la víctima, sin que ninguna de ellas determine que el adolescente participó como autor, coautor o cooperador en el hecho delictivo (homicidio), sino que más bien si actuó posteriormente al hecho asegurando su provecho, pero sin concierto anterior al mismo . Las otras pruebas tales como el acta de entrevista al ciudadano Pablo José Ollarves, quien denunció la desaparición de su tío Jesús Salvador Ollarves, las entrevistas del ciudadano Joan Manuel Chirinos Faneite, la entrevista del ciudadano Edilber Alberto Guerire Carrasco, la entrevista del ciudadano Marwin Antonio Reyes Vargas, la entrevista del ciudadano Ramón Bautista Peña, la entrevista del ciudadano Rafael Antonio Peña, la entrevista del ciudadano Jesús Emilio Medina, la entrevista del ciudadano Moisés de Jesús Colina Morillo, la inspección ocular en donde se colecta un recibo roto de la empresa Eleoccidente, con el nombre de Ollarves Jesús, signado con el número 3703243, un trozo de tela que se aprecia quemado por sus bordes y varios pelos adheridos a un terrón de tierra, la entrevista al ciudadano Jesús Daniel Garaban Romero, la entrevista al ciudadano Alexis Jose Romero Camacho, la entrevista al ciudadano Edilberto Jose Guerire Carrasco, la entrevista al ciudadano Alirio Alberto Guerire Carrasco, la entrevista de la ciudadana Mireya del Carmen Medina de Ávila, la entrevista del ciudadano Rafael Angel Ávila Rivero, el resultado o conclusión de la peritación N. 9700-060-756, el resultado de la peritación N 9700-035-3038, la entrevista del ciudadano Jhonny Francisco Vaentura Bermudez y las entrevistas al ciudadano Ronald Antonio Fuenmayor González, en nada desvirtúan lo expuesto en la admisión de hechos que realizara el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como encubridor del delito tipificado en el artículo 407 del Código Penal. La actividad realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se evidencia posterior al hecho delictual (homicidio), y se puede denotar de las actas de la investigación, que no hubo concierto previo al delito, sino que el acusado, sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudó a asegurar su provecho ya que después del hecho delictual, que según su versión cometió el ciudadano Edilber Alberto Guerire Carrasco, colaboraba de manera directa en la búsqueda de la leche que se producía en la finca del occiso, sin ningún tipo de contraprestación, con la cual se producía el queso que vendía el ciudadano Edilber Alberto Guerire Carrasco, actividad con la que ambos se beneficiaron por un tiempo, participando además en la venta de ganado que se realizó al ciudadano Ramón Bautista Peña y recibiendo dinero del autor del hecho para poder retirarse del la población del El Charal. Municipio Unión del Estado Falcón. Además de lo ya señalado con anterioridad, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha quedado plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de diecisiete (17) años de edad, cometió el delito imputado (encubrimiento), el cual es un delito contra la administración de justicia, sin que haya habido concierto previo a la comisión de otro delito y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, colaborando de manera determinante en la investigación del hecho que encubrió, siendo proporcional e idónea la sanción solicitada por la cual admitió los hechos.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 20.726.157, de diecisiete (17) años de edad, soltero, domiciliado en el Kilómetro Cuarenta y Dos (42) de la Carretera Nacional Falcón Zulia, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Zulia, a cumplir la sanción de un (1) año de libertad asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplirá presentándose una (1) vez al mes por ante el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, para someterse a su asistencia, orientación y supervisión, el cual tiene su sede en la Población de Mene de Mauroa del mismo estado, ya que admitió los hechos imputados por la comisión del delito tipificado en el artículo 225 del Código Penal. Notifíquese de la publicación de esta sentencia al sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 20.726.157, de diecisiete (17) años de edad, soltero, domiciliado en el Kilómetro Cuarenta y Dos (42) de la Carretera Nacional Falcón Zulia, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Zulia, a su defensora Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, a la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. En este caso no se notifica a la víctima ciudadano Pablo José Ollarves, ya que no solicitó expresamente, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ser informado de las resultas del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


El Juez Segundo de Control
EL Secretario de Sala
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Jamil Richani

En esta fecha se libraron boletas de notificación

EL Secretario de Sala

Abog. Jamil Richani