REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000107
ASUNTO : IP11-S-2004-000107


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-02-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, presenta y pone a la orden de este Tribunal a las ciudadadanas: MARGARITA CELIS CELIS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad °N°16.439.761, con residencia en la Urbanización Jorge Hernández, Banco Obrero, Sector 2, Casa s/n, entre las veredas E-02 y E-03, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, Y NERLYS JOBANA CELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.396.232, residenciada en la misma dirección, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras o participes en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Por su parte la Defensa privada representada en este acto por el Abogado GUILLERMO TREMONT V, quie solicita la libertad para sus defendidas en virtud de existir vicios en el procedimiento basándose en los artículos 248 y 373, de Código Orgánico Procesal Penal, por estar remitidas fuera del lapso legal de las doce horas a la Fiscalía del Ministerio Público, y les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por cuanto el abogado defensor alega que las imputadas fueron puestas a la orden de la fiscalía fuera del lapso legal de las doce horas, el Tribunal observa que si bien es cierto dichas ciudadanas quedaron aprehendidas despues de que se llevó a cabo la visita domiciliaria, siendo las 11,20 de la mañana de ese mismo día, cuando fueron trasladadas las evidencias y las imputadas junto con los testigos hasta la sede del Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial N°03, donde fueron recibidas por el S/TO 2DO FRANCISCO JOSÉ MEDINA, jefe de los sirvicios D.I.P.E, Punto Fijo, así mismo se observa que las imputadas fueron presentadas por el Ministerio Público, ante el Juez de Control, dentro del lapso legal de las treinta y seis (36), horas establecidas en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 06,de Febrero 2004, se desprende lo siguiente: "....En el día de hoy 06-02-2004, siendo las 06.45 Horas de la mañana se constituyó comisión policial del Grupo Especial Lince, al mando del Inspector JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, y los siguientes funcionarios:...., hacíendose acompañar de los ciudadanos: MAYKO JESUS YAGUA VALERA Y ALEXIS JOSÉ MARTE LÓPEZ, testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la Urbanización Jorge Hernández, Banco Obrero, Sector 2, casa s/n, ubicada entre las veredas E-02 y E-03, de color verde claro, donde se procedió a tocar la puerta de dicha residencia y al no ser abiertas las puertas se procedió con la fuerza pública a forzar la puerta principal ingresando al inmueble verificando que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas: MARGARITA CELIS CELIS, NERLIS JOBANA CELIS, ROSA DERLIS CELIS Y LOS INFANTES ROSEMBERT ACUÑA, NARQUIS CHIRINOS CELIS Y MANUEL JESUS CHIRINOS, se le dió lectura a la orden de allanamiento entregándole una copia a la propietaria del inmueble, se efectuó un registro corporal a la propietaria y las demás persona presentes para el momento, por la agente femenina SORALITH QUERO, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningun elemento de interés criminalístico, se dió inicio al registro del inmueble en presencia de los dos testigos y la propietaria de la referida vivienda, el cual arrojó el siguiente resultado: en el segundo cubículo que funge como una sala sobre una mesa de madera de color marrón de forma circular, que se encontraba en el rincón derecho tomando como referencia la puerta de entrada, se colectó, Un (01), envase de material sintético de color Rosado claro, anudado en su parte superior con tiro de color Beige, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente Cocaína con un olor peculiar al de esta sustancia ilícitay la cantidad de un billete de diez mil (10.000.oo) bolívares...., en el tercer cubículo que funge como comedor en el rincón derecho se colectó una caja de cartón de color marrón, contentivo en su interior de Once Botellas de Ron....., en el cuarto cubículo que funge como cocina, en el interior de un envase de material sintético, de color blanco de forma cilíndrica se colectó una (01) bolsa de material sintético trasparente contentivo en su interior de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000.oo)..., en el Quinto cubículo que funge como dormitorio, en una cesta de ropa de dos compartimientos de color verde con blanco, en la gaveta del lado izquierdo se colectó, un (01) envase de material síntético de color verde, contentivo en su interior de una (01) tijera de metal, con mango de material sintético de color rojo, material utilizado para la elaboración de envoltorios de sustancias ilícitas y la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (77.000 Bs)..., en esa misma cesta en la segunda gaveta del lado derecho, se localizó una caja de metal, de color azul la cual contenía en su interior, una cartera de cuero, de color azul la cual contenía en su interior una (01) cartera de cuero de color negro, contentivo en su interior de Ochenta y siete Dólares Américano (87$), en papel moneda... y una cadena de metal de color amarillo, con un dije tipo Ancla, en este mismo sitio se colectó una (01) caja de material vegetal de color blanco..., contentiva en su interior de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000.oo) en efectivo, ... Vistas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehernsión definitiva de las ciudadanas: MARGARITA CELIS CELIS, NERLIS JORBANA CELIS, ROSA DERLIS CELIS CELIS, quedando los niños ROSEMBERT ACUÑA, NARQUIS CHIRINOS Y MANUEL JESUS CHIRINOS, con autorización de las ciudadanas Margarita Celis y Nerlis Jobana Celis a cargo de la ciudadana. SOTO PETIT ALEXADRA JOSEFINA. Del acta de entrevista de fecha 06 de Febrero del 2004, efectuada por el ciudadano: ALEXIS JOSÉ MARTE LÓPEZ, se evidencia lo siguiente: "...Yo estaba en el centro estudiantil de las margaritas al lado me aconpañaba el albañil y como a las 6:35 de la mañana llegaron unos efectivos y me pidieron la cédula me dijeron que si podía ser testigo en un allanamiento que iban a realizar y le contesté que si, me montaron en el camión despues llegamos a la Urbanización Jorge Hernández, en una casa en una vereda de color verde con rejas blancas, ellos llamaron y no salió nadie y los policías entraron a la casa y estaba una señora en la sala de la casa y le leyeron una orden que ellos traian en presencia de los testigos al terminar una policía se metió en el primer cuarto con la señora dueña de la casa y la revisaron a ella y a las dos hijas una mayor y otra menor, de allí empezaron a revisar el porche y los policías no consiguieron nada entramos a la sala a mano derecha en el rincón en una mesa redonda de color marrón había un cenicero de color verde tenía adentro una bolsita plástica transparente un polvo blanco, adentro y debajo del cenicero había diez mil bolívares, lo mostraron a los testigos, que habían y les dijeron que lo tocaran y olíeran ....." Del acta de entrevista de fecha 06 de Febrero de 2004, efectuada por el ciudadano: MAYKO JESÚS YAGUA VALERA, en su ondición de testigo se evidencia lo siguiente: "...Hoy como a las 6.30 de la mañana estaba en la parada de las Margaritas, esperando una buseta para ir al trabajo , unos funcionarios policiales me pidieron mi cédula y me preguntaron que si podría ser testigo en un allanamiento y les dije que sí, me montaron en el camión y fuimos hasta la Urbanización Jorge Hernández, nos bajamos en el camión y entre a una casa de color verde con rejas blancas junto con el otro testigo, los policías leyeron algo a una señora en la sala de la casa y escuché cuando dijeron que una Brigada iba a revisar la señora y a unas muchachas que estaban allí, en la sala del lado derecho en una mesita de color marrón había un potecito de color verde, que estaba pisando un billete de Diez Mil Bolívares y un funcionario lo agarra y me lo mostro y saca una bolsa transparente que tenía una sustancia blanca......" De la declaración de la imputada MARGARITA CELIS SANTAESTEVIS, efectuada en audiencia sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "...Yo me encontraba durmiendo como a eso de las cinco (05:00) de la mañana llegaron unos policías, no tocaron la puerta , tumbaron la puerta con una barra, pasando hacía adentro, llegaron y le dieron una patada al segundo cuarto, donde se encontraba mi hija durmiendo esa noche se había quedado porque su hermano no vino a buscarla y uno de los niños tenía fiebre, ya que ella vive en casa de su hermano, en la manzana catorce de la Urbanización las adjuntas N°.634, yo he tenido problemas con ella, hace más de un año se fue de mi casa, el 24 de Diciembre del 2002, por que nunca le he querido el marido que tiene, yo vendo ropa, vendo prendas, soy prestamista, vendo perfumes, mi hija viene a traerme a los nietos cada 8 días, en el procedimiento que hicieron nos golpearon. El fiscal se presentó a las 10.30 am, y el allanamiento fue a las 05.30 am, me dicen dos funcionarios que tengo al frente que si ese pote era mio y yo le dije que pote, yo no se nada, despues llamaron a los testigos que los tenían en frente de la casa con tres encapuchados que los tenían allí en el procedimiento, y me detuvieron, la plata que ellos se traen es por que yo soy prestamista y vendo prendas, mi hija no tiene nada que ver en esto, y en cuanto al dinero ellos no lo contaron como debía ser, eran más de tres Millones de Bolívares y pusieron menos...." De la declaración efectuada por la ciudadana. NERLIS JOBANA CELIS, en Audiencia sin jramento y libre de apremio y coaccion se evidencia lo siguiente: ".... Yo lo que puedo decir es lo siguiente: como a las 05.20, de la mañana, llegaron tumbando la puerta, me quedé esa noche en la casa de mi mamá, mi hermano no me fue a buscar ese día y mi hijo menor estaba enfermo, amí me sacaron del cuarto a patadas el policía cargaba un pasamontañas, salí con mis dos hijos abrasados del cuarto, me acuerdo que recurrí al cuarto de mi mamá la levanté por que no se había levantado, la saque del cuarto y le dije que alli estaba la policía, cuando salimos uno de los funcionarios mostró un envase que estaba en la mesa y le dijo que si era de ella, mi mamá les dijo que nó, me tiraron al mueble con mis dos niños para que me sentara, ellos comenzaron a revisar la casa, requisaron primero a mi mamá, despues a mi con mis dos hijos , me revisaron, a mi hijo de un año le quitaron el pañal, y a mi hija de cinco años le quitaron la falda, la pantaleta, yo me opuse y discutí con la funcionario y me dijo que me callara, la hicieron brincar, salí y me senté en el mueble a esperar, yo no vivo alli, yo vivo con mi hermano, yo me fuí del lado de mi mamá hace un año, no nos llevamos bien, vivo en casa de mi hermano, el me paga los estudios, el trabaja en un taxi, el Fiscal llegó a las 10.30 Am, y los testigos entraron diez minutos después de haber encontrado lo que encontraron..." Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Distribución Ilícta de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión de un hecho punible;(sin menoscabar el principio de inocencia), que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de Diez (10) a Veinte (20) años, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sin embargo observa el Tribunal que una de las imputadas la ciudadana. NERLIS JOBANA CELIS, es madre de dos niños menores de edad, uno de cinco años, y otro de un año de edad, y siendo que todo niño tiene derecho a ser cuidado por sus padres, así como mantenerse en contacto directo con ellos, que permita el desarrollo integral de los mismos, la Constitución de la República de Venezuela establece en su artículo 75 primer aparte "..Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen..." y por cuanto de la declaración de la imputada se evidencia que la misma tiene residencia fija en lugar distinto al sitio donde sucedieron los hechos, tomando en consideración el Principio de Inocencia y de Juzgamiento en libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el articulo 256, ejusden, Que se refiere a que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal..." es por lo que se considera procedente una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad de la ciudadana: NERLIS JOBANA CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°, 14.396.232, ampliamente identificada en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación períodica por ante este Tribunal cada 08, días a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 08.00 Am a 03.00 Pm. 4° La prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal,. En cuanto a la ciudadana: MARGARITA CELIS SANTA ESTEVIS venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 16.439.761, Se ordena la la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal Primero, consistente en el Aresto Domiciliario, en su propio domicilio ubicado en la Urbanización Jorge Hernández, Banco Obrero, Sector 2 casa s/n, entre las veredas E-02, y E-03, jurisdicción del Municipio Carirubana. Punto Fijo Estado Falcón, tomando en consideración Jurisprudencian reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Contitucional que el arresto domiciliario, se equipara a la privación preventiva Judicial de Libertad, solo lo que cambia es el sitio de reclusión. Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectivas Boletas y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.


La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Juan Carlos Jimenez