REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000001
ASUNTO : IJ11-P-2001-000001
AUTO DE CRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 12-02-2004, en la cual El Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETI, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano: CARLOS ANTONIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.111.387, de oficio chofer , natural de Caracas y residenciado en Calle Páez N°. 05, Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, y quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la comisaría Nor-Este, de la Dirección de Segurida y Orden Público del Estado Táchira y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira en fecha 05-02-2004, por haberse librado contra dicho ciudadano una orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal donde aparece como victrima el hoy occiso LUIS ALBERTO MANZANO RODRIGUEZ, solicita la representación Fiscal que se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad por cuanto están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal . Por su parte la defensa privada, a cargo del abogado: WILLIAN R. SALAZAR ÁLVAREZ , quien expone que su defendido, tiene detenido para el día de hoy siete (07) días su aprehensión ocurrió en la ciudad de Cordero Estado Táchira, y solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, se deja constancia que las actuaciones que reposan en este Tribunal son copias certificadas del asunto Original el cual se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo fue solicitado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y remitido a esa con oficio N°. 2C-0165-2004, de fecha. 18-01-2004. Del Acta policial de fecha 18,de junio del 2000, se desprende lo siguiente: ..." Siendo las 10:45, horas de la mañana, los funcionarios policiales Inspector JOSÉ ALDAMA REYES Y Sub-Inspector. JORGE LUIS POLANCO, en la sede..., recibieron llamada telefónica informándoles que en la Morge del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que responde al nombre de LUIS ALBERTO MANZANO, quien presuntamente falleciera por una herida producida por un arma de fuego, trasladándose hasta el sitio se entrevistaron con la ciudadana. LUGO CARMEN NICOLASA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.968.462, quien manifestó ser la concubina del occiso..." Del acta Policial (entrevista) de fecha 18-06-2000, efectuada por la ciudadana: CARMEN NICOLASA LUGO, se evidencia lo siguiente: ".. que se encontraba en su residencia, durmiendo en conpañía de su esposo hoy occiso de nombre LUIS ALBERTO MANZANO, cuando a eso de las 6:00, horas de la mañana, escuchó que unos sujetos golpeaban la puerta trasera de su casa y la puerta delantera por lo que le avisó a su esposo para que fuera a ver y el hoy occiso caminó para la puerta trasera y ella caminó para la puerta delantera y vio que estaba un sujeto con un tubo diciendole que abriera la puerta y corrió para la parte de la cocina y estaba su esposo sosteniendo la puerta, ya que del lado de afuera habían dos sujetos más uno de ellos con una franela en la cara y con armas de fuego, entonces corrió para la puerta de la sala y fue cuando abrió la puerta y entonces el sujeto que estaba por la puerta principal empesó a forcejear con ella y fue cuando escuchó la detonación en la cocina por lo que corrió para la cocina y consiguió a LUIS ALBERTO, herido de bala en la cabeza, por lo que se le fue encima a uno de los sujetos que andaba encapuchado le quitó la franela que tenía colocada en la cara y vió que era un muchacho, quien es apodado por el sector como: " EL CARAQUEÑO " por lo que le dijo que ella lo conocía y el sujeto le respondió que no quería matar a nadie, que lo que quería era dinero, saliendo corriendo los tres sujetos y ella pidió auxilio y los vecinos salieron y llevaron a su esposo al Hospital, pero a las horas su esposo falleció...." Observa esta juzgadora que en fecha 26-03-2001, la representación fiscal presenta solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, para los imputados: CARLOS ANTONIO MARÍN PÉREZ Y CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407, del Código Penal, dándole entrada a este despacho en fecha 27-03-2001, fijándose la audiencia para el día 03-04-2001, líbrandose las citaciones a los imputados por cuanto se encontraban en libertad, así mismo se observa que la audiencia oral fue suspendida en varias oportunidades por incomparecencia de los imputados. Que en fecha 24-04-2001, este Tribunal Ordenó Librar Orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, que en fecha 25 de Octubre del 2002, fue aprehendido el imputado CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, por funcionarios adscritos al departamento de Unidades Especiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional de Capturas El Rosal Caracas y Puesto a la Orden de este Tribunal en fecha 07-11-2002. el mismo se encuentra en libertad bajo régimen de presentación. Que en fecha 05-02-2004, el imputado CARLOS ANTONIO MARÍN PÉREZ, fue detenido, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nor-Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. Que en fecha 10-02-2004, fue recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo y en esa misma fecha Dicho imputado fue puesto a la orden de este a la 1:00 Pm, por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia. Ahora bien alega el abogado defensor que su detenido ha estado privado ilegítimamente de su libertad por cuanto han transcurrido siete (07) días desde su detención hasta el día de hoy, que es cuando se celebra la audiencia, y ya son más de cuarenta y cho horas de las establecidas en el artículo 44 ordinal 1°. de la Constitución de la República que establece lo siguiente: " Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de caurenta y ocho horas a partir del momento de la detención....," a tal efecto se establece como requisito para llevar a cabo el arresto o la detención de una persona el presupuesto de una Orden Judicial, una orden emitida por el juez en la cual se fundamente dicha actuación, vale decir una decisión debidamente razonada donde el juez de control en ese caso particular, valore cada uno de los elementos de convicción aportados por el representante de la vindicta pública, con estricto apego a las normas contempladas en el texto adjetivo penal y poder decretar una Orden de Aprehensión. De la lectura del texto Constitucional, estima esta juzgadora que en el caso del precitado artículo 44, existen dos situaciones, una cuando existe una orden Judicial previa razonada y la segunda cuando el sujeto es sorprendido in fraganti en la comisión del hecho delictivo. En el presente caso consta de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que agotada la citación personal al ciudadano imputado en fecha 27, de Marzo del 2001, 11 de Abril de 2001, y cuya constancia riela a los folios 54,59, este Tribunal en fecha 24 de Abril del año 2001, libró ORDEN DE APREHENSIÓN, y en fecha 05-02.2004, fue aprehendido dicho ciudadano. El arttículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal establece: " dentro de las 48, horas de su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien en presencia de las partes y de las victimas si la hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa " . Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Que la conducta del imputado se encuentra comprometida en virtud de que fue necesario decretar una orden de aprehensión para traerlo al proceso. Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita precalificada como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal. Que hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar culpable, (sin menoscabar el principio de inocencia). Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: La Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano: CARLOS ANTONIO MARÍN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.111.387. ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUÍS ALBERTO MANZANO RODRIGUEZ. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251,252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta, del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Mariela Morillo