REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000061
ASUNTO : IP11-S-2004-000061
AUTO ESTIMANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-01.2004, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. CARLOS EDUARDO GONZALEZ FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-09.272.649, de oficio indefinido de profesión zapatero natural del Estado Sucre, y residenciado en la Calle Chile N° 25 familia Arocha, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal y donde aparece como presunta Victima la ciudadana: YANET JOSEFINA MUÑÓZ ROMERO, solicitando se decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren los presupuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal como son: la presencia de la comisión de uno de los delitos de acción pública especificamente el referido al Hurto Calificado y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ FUENTE, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado se aprecia una presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Solicita la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada, representada en este acto por la Defensora Pública Cuarta (E) de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial, abogada: SANDRA BLANCO, quien invoca a favor de su defendido, el artículo 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que de la declaración del imputado se evidencia que es inocente del hecho que la representación Fiscal le imputa así como de las actas policiales no se desprenden elementos de convicción que indiquen como entró el ciudadano a dicho local, que de la conducta predelictual de su defendido, lo procedente es decretar una medida cautelar menos gravosa para el imputado. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 28, de Enero de 2004, se evidencia lo siguiente: ..." Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy jueves 28 de Enero de 2004, momentos en que se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-139, recibieron un llamado vía radio del comando de zona policial quien les informa que se lleguen hasta la avenida Bólivar entre Libertad y Arismendi específicamente en un local comercial Denominado Global House, ya que se había recibido llamada de vigilancia Centinela Sistem, donde informaban que uno de sus trabajadores había detenido a un ciudadano cuando sustraía material de dicho local, razón por lo que se dirigen hasta la dirección indicada logrando visualizar a un ciudadano que vestía con el uniforme de la empresa Centinela Sistem, quién tenía retenido a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de mediana estatura y el cual vestía para ese momento de pantalón Blue Jean y un sueter a rayas, gorra roja el cual tenía a un lado un saco de material sintético de color blanco, y un bolso tipo morral de color azul, por el cual proceden a identificar a dicho trabajador quedando identificado como GARCÍA ALEXANDER JOSÉ, y les informa que había detenido al ciudadano, cuando salía por un boquete que posee el local comercial con el saco y el morral de color azul, seguidamente amparados en el artículo 205, del COPP, se le practicó una inspección personal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta , revisando el contenido del saco de color blanco el cual tenía en su interior 08, tubos de material de cobre de aproximadamente 50 cms. Un tubo (01), de metal de acero, de aproximadamente 1, metro seis (06) filtros de color azul, para aire acondicionados, con una etiqueta que se lee Bull y en el moral tipo bolso de color azul no contenía ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como CARLOS EDUARDO GONZALEZ FUENTE, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.." Del Acta de Denuncia de fecha 28, de Enero del 2004, efectuada por la ciudadana: YANET JOSEFINA MUÑÓZ ROMERO, se evidenia lo siguiente: " Hoy como a las 08:09 de la noche recibí una llamada de Centinela , es el sistema de segurida que tenemos en una tienda propiedad de mi esposo, que se llama Global House, que está ubicada en la Av. Bolivia entre Arismendi con Libertad, notificándome que se había activado la alarma por que presuntamente alguien había entrado, cuando llegamos al sitio se encontraba la unidad de Centinela con una Unidad de la Policía y manifestaron que había detenido a un individuo infraganti, dentro de las instalaciones del local con un morral y un saco donde llevaba la tubería de cobre del aire Acondicionado, como seis filtros creo que son del aire acondicionado, destruyó todos los cables del ducto del Aire Acondicionado, el tablero y anteriormente mi esposo había denunciado ante la P.T.J, que habían pentrado en el local. Eso es todo " De la declaración del imputado se evidencia lo siguiente: ".... Esa noche yo venía de comer y estaba tomando un trago con unos compañeros, pero aquí como no tengo residencia fija estaba rascado, ebrio me dieron ganas de hacer una necesidad, y observé un local que tenía un hueco, un agujero, por la necesidad pasé para adentro del local ya dentro hice la necesidad y como me gustó el sitio para quedarme durmiendo me quedé dormido al poco rato sentí que me llamaron párate, párate, y era una comisión de la policía, fue cuando me dijeron sal para afuera y yo salí por el mismo hueco por donde entré estando afuera los funcionarios se introdujero al local y consiguieron un saco con hierros yo no se que más ellos me preguntaron que si eso era mio y yo les dije que nó es todo..." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como Hurto Calificado 455, ordinal 6°del código penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de cuatro (04) a ocho (08) años. Que por caunto el imputado no tiene residencia fija en esta ciudad se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida de Coerción personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sin embargo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ... el Principio de la Libertad, y el Principio de la Proporcionalidad de la pena así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem, ...."Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ FUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-09.272.642, identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y le Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinales 3° y 5°, consitentes en la Presentación periódica cada 08, días a partir de la presente fecha, ante este Tribunal. La prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, Librese la Boleta Correspondiente, ofíciese lo conducente, Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.
La Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Juan Carlos Jimenez