REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000254
ASUNTO : IP11-S-2004-000254


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-11.2003, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado. JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: MARLON GARVI PACHAY ZAMBRANO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.666.223, de profesión, Técnico Superior en Informática natural de los Taques y residenciado en Calle Marina Casa N°. 46, Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. ELVIS RUSSELL JERÉZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 07.500.412, estudiante, natural de Barinas y residenciado en la Urbanización Santa Irene Avenida Primavera, Casa N°: 10. Punto Fijo Estado Falcón y JESUS ALBERTO ENRIQUE ARCAYA. Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 19.523.560, de profesión tatuador natural de Valencia y residenciado en la Calle Zamora, Casa N°.03, Punto Fijo Estado Falcón , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculos, solicitando se decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, que se refieren a la aprehensión en flagrancia y los presupuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita que se ordene la prosecución del Procedimiento Ordinario, por cuanto se presume que estamos en la presencia de uno de los delitos de acción pública contra la propiedad, especificamente el previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, referido al Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece penas privativas de libertad mayor de tres años en su límite máximo. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado a la sociedad se aprecia una presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Por su parte la defensa Privada representada en este acto por la abogada MARY BELLO, quien alega a favor de su defendido que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251, para decretar una privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto los imputados tienen arraigo en la zona y la pena que pudiera a llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo y solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 14-02-2004, se evidencia lo sigueinte: "....Siendo aproximadamente las 05.45, horas de la tarde del día 14-02-2004, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad móvil P-140, especificamente por la calle Transversal 02, de la población de Villa Marina, cuando fueron detenidos por un ciudadano, el cual se identificó como LUIS ENRIQUE COLINA YÁNEZ, identificado plenamente en el acta, quien informa que en fecha 07-02-04, había sido despojado de su vehículo ford fiesta color azul, placas FAC150, serial BJAAVP26541, mostrándo copia de la denuncia efectuada en el C.I.C.P.C, delegación Punto Fijo expediente N°: G-609.604, y que acaba de visualizarlo a escasos metros de donde se encontraban, adyacente al Astillero de Villa Marina, procediendo a verificar la información se acercan a un vehículo el cual estaba estacionado frente a una residencia de color blanco, este vehículo presentaba las misma características aportadas, no presentando la placa al acercarse logran visualizar en el interior del vehículo a dos ciudadanos a los cuales se les pidió que salieran del mismo se les efectuó una revisión personal como lo estipula el copp, no encontrando objeto de interés criminalísticos, se les pidió que mostraran la documentación del vehículo informando los mismos no tenerla además que ellos no conducían el vehículo sino un ciudadano de nombre MARLON, el cual se encontraba parado frente a la residencia, al cual cuando se le hizo un llamado y trató de huir hacia el interior de la residencia no logrando su cometido, se procedió a efectuarle una requisa personal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un celular....., sin antena manifestando ser este de su propiedad, al exigirle la documentación del vehículo manifestó no tener, quedando detenidos dichos ciudadanos y junto con el vehículo recuperado fueron trasladados al comando de la zona 08, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta, siendo identificados como: MARLON GARVI PACHAY ZAMBRANO, ELVIS RUSSEL JEREZ Y JESUS ALBERT HENRIQUEZ ARCAYA, ..." De las actuaciones presentadas en esta audiencia por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, las cuales guardan relación con el presente asunto penal del Acta de Denuncia de fecha 07-de Febrero del 2004, se evidencia lo siguiente: "...En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la noche, se presentó ante este Despachoel ciudadano: POLANCO NOEL JOSE, a fin de exponer: Vengo a denunciar que tres sujetos sujetos a quienes les hice una carrerita, luego me amenazan me quitaron el vehículo, marca Ford, Tipo Modelo Fiesta, color azul año 1997, placas FAC-150, serial de carrocería BJAAVP26541, es todo...." ordenándose así mismo la correspondiente apertura de la investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. De la declaración del imputado RUSSEL JERÉZ, ELVIS, se evidencia lo siguiente: "...Yo me encontraba bañándome en la playa, luego pasó una patrulla estaba revisando un auto, nos llamaron nos preguntaron de quien era el vehículo nos revisaron y nos dicen que estamos detenidos por sospechosos, luego metieron al otro señor gordo que estaba aquí, al señor yo no lo conozco, yo andaba con Jesús y su novía, yo no tengo nada que ver en esto.." . De la declaración del imputado: JESÚS ALBERTO HENRIQUEZ ARCAYA, se evidencia lo siguiente: ".... Yo me encontraba en la playa con mi novía y cuando vamos saliendo vemos que están revisando un carro veníamos para Punto Fijo el policía nos llama y nos dice que quienes son los dueños del carro, yo les dije que no sabía nos montaron en una patrulla no sabemos por que nos detienen y despues meten al señor que estaba aquí...." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo.Agravado previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del código penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de tres (03) a cinco (05) años, cumpliéndose así los tres supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sim embargo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ... y el principio de la Libertad, así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem, "...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena Imponer a los ciudadanos: MARLON GARVI PACHAY ZAMBRANO, ELVIS RUSSEL JERÉZ Y JESÚS ALBERTO HENRIQUEZ ARCAYA, ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinal 1°, consitentes en el Aresto Domiciliario. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta a los imputados al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, Librese la Boleta Correspondiente, ofíciese lo conducente, Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.



La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Mariela Morillo