REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000321
ASUNTO : IP11-S-2004-000321


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-02-2004, en la cual la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público abogada MERY LEIDENZ MARÍN presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. JHON HERMINTHON PALACIOS HERNÁNDEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°15.553.215, residenciado en la Calle Peninsular entre Panamá y Uruguay, Casa s/n. Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA ,MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458, del Código Penal. Así mismo solicita la representación Fiscal se Ordene el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal. Por su parte la defensa Pública cuarta de la Unidad de la defensoría de este Circuito Judicial, representada en este acto por el abogada SANDRA BLANCO, solicita que a su defendido se le conceda una medida cautelar menos gravosa por cuanto, de las actuaciones policiales del asunto penal no se desprenden elementos de convicción que determinen que es el autor o participe del hecho ilícito que le imputa la representación fiscal, en virtud de que en su poder no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha18 de Febrero del 2004, se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 10:40, horas de la mañana, del día de hoy 18 de Febrero de 2004, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por esta ciudad especificamente por la avenida Rafael González, en la unidad motorizada signada con las sigla M= 135, en compañía del DTGDO. FRANKLIN GARCÍA, recibieron comunicación por parte de la centralista quien les informa que había recibido llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino donde le informaron que en la calle Colombia con Garcés, un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano que presuntamente había despojado a una ciudadana de una cadena, trasladándose de inmediato al sitio indicado por la centralista y al llegar la dirección mencionada se encontraron con una multitud quienes tenía sometido a un ciudadano de piel oscura de estatura mediana de contextura delgada y vestía pantalón jean prelavado y chemi de color gris con rayas blancas y vinotinto y amparados en el articulo 205 del COPP, se le efectuó una requisa corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su vestimenta y uno de los presentes le hizo entrega de una cadena con dije con las imágenes de una virgen y jesucristo de metal amarillo la cual cargaba en su poder el ciudadano en cuestión, posteriomente fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como: MARÍA DE RAMIREZ, y dijo ser la propietaria de la cadena, siendo trasladado el ciudadano hasta el comando de zona policial N°: 02, donde quedó identificado como. JHON HEMIRTHON PALACIOS HERNÁNDEZ,, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. De la denuncia de fecha 18-02-2004, efectuada por la ciudadana. MARÍA DOLORES DE RAMIREZ, se evidencia lo siguiente: " ....El día de hoy como a las 10.30, horas de la mañana iba caminando por la calle Garcés con avenida Colombia y también iba por la misma calle pero en sentido contrario un muchacho de piel oscura, de estatura normal delgado y vestía pantalón jean prelavado y camisa gris con rayas blancas y vinotintas me arrebató mi cadena de oro golfil y una medalla con las imágenes de una virgen y jesucristo, y unos buhoneros que se dieron cuenta lo agarraron, tiró la cadena en el suelo, y lo detuvieron ahí hasta que llegó la policía y se lo entregaron con la cadena..." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, como Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en artículo 458, del Código penal en su único aparte y que prevee una pena de prisión de seís (06) a treinta (30) meses, satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de dicho artículo, de la sola acta policial que cursa en el asunto se desprenden esos fundados elementos de convición para estimar que el imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por cuanto la pena que contempla el hecho ilícito imputado por la representación Fiscal prevee una pena levísima y el imputado tiene arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que se determina que no están llenos los extremos del articulo 250, relacionados con los artículos 251 para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad y que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrnado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Solicitud formulada por la Fiscalía Decima Quinta (A) del Ministerio Publico, Ordena La Libertad de imputado: JHON HERMINTHON PALACIOS HENÁNDEZ, y por cuanto se debe proseguir con la investigaciones; se Ordena el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte, y le Impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3°, ejusdem; consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN , previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la representación fiscal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. cúmplase


La Juez Segundo de Control


El Secretario
Abog. Límida Labarca Baéz

Abog. Mariela Morillo