REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000355
ASUNTO : IP11-S-2004-000355


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD





Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 26-02-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, presenta y pone a la orden de este Tribunal a las ciudadadanas: NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad °N°12.178.850, con residencia en la Calle La Marina, Casa de color verde claro sin número, Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.075.086, residenciada en la misma dirección, y JOSÉ GREGORIO MARIN REVILLA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la misma dirección, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la Ley Especial que rige la materia y para quienes solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras o participes en la comisión del delito que esa representación fiscal les reprocha, que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, así mismo que por la conducta predelictual de las imputadas en virtud de que las mismas tienen medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por los Tribunales: Primero y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Por su parte la Defensa Pública Segunda representada en este acto por la Abogada: PETRA PADILLA, quie solicita la libertad plena para sus defendidas en virtud de existir vicios en el procedimiento basándose en que sus defendidas fueron aprehendidas en un allanamiento sin orden de aprehensión, y de las actas de entrevistas de los testigos y el acta policial hay contradicción en la hora en la cual se llevó a cabo dicho procedimiento. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 23,de Febrero 2004, se desprende lo siguiente: "....En el día de hoy, siendo las 12.30 Horas de la tarde se constituyó comisión policial al mando del Inspector (Lic) JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, y los siguientes funcionarios:...., hacíendose acompañar de los ciudadanos: JOSÉ DE LOS SANTOS COELLO Y JOSÉ GREGORIO AVILA SALERO , testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en el Sector Carirubana, Calle La Marina, Casa de color verde claro, sin número con dos Ventanas y una Puerta Principal y al frente con protectores pintados de color marrón, previa orden de Allanamiento expedida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial donde se procedió a tocar la puerta de dicha residencia y al no ser abiertas las mismas se procedió con la fuerza pública para ingresar al inmueble verificando que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas: NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, Venezolana, mayor de edad, de oficios meretriz, encargada de dicha residencia. JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO. venezolana, mayor de edad, de oficios meretriz JOSÉ GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de eda, y el adolescente ANTONIO JOSÉ CUAURO QUEVEDO, se le dió lectura a la orden de allanamiento entregándole una copia a la encargada del inmueble, se efectuó un registro corporal a las personas presentes, el cual arrojó el siguiente resultado: a la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE,....; se le encontró en el bolsillo derecho del short que vestía la cantidad de siete mil doscientos bolívares (7.200.00) de aparente curso legal al resto de las personas no se les incautó entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalísticos, seguidamente se procedió junto con la encargada de la residencia y junto con los testigos al registro de dicho inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: ..En el segundo cubículo el cual funge como dormitorio, del lado derecho en el piso, debajo de un escaparate de madera se colectó un envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color rosado, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con olor peculiar al de esta sustancia....., en el tercer cubículo, el cual funge como cocina comedor, sobre una mesa de madera de color marrón se colectó restos de material sintético de diferentes formas, tamaño y colores, material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios....., sobre una cocina de color blanco, a gas se colectó un hilo rollo de cocer de color rosado, material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios....., y un tubo cilíndrico, de metal de aproximadamente quince centímetros de largo con doble rosca, sellado en sus extremos con dos tapones del mismo material, utilizado presumiblemente para ocultar sustancias estupefacientes y deshacerse de ellas en forma rápida, en este mismo cubículo debajo de una bombona de metal, grande para gas doméstico se colectó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de veintinueve(29) envoltorios pequeños, tipo cebollitas......, contentivos en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con olor peculiar al de esta sustancia...., en el marco de metal de la puerta de salida de este cubículo se colectó recortes de material sintético de diferentes formas, tamaños y colores...., en el cuarto cubículo, el cual funge como dormitorio en el piso se colectó una pipa de fumar de fabricación casera de material sintético, con base de color azul forrada con papel aluminio y base de color amarillo, en este mismo cubículo en el interior de un televisor marca sharp de color negro y gris, en mal estado el cual estaba en un rincón sobre una mesa de madera, se colectó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color anaranjado el cual contenía en su interior,cincuenta (50) envoltorios pequeños de material sintético ...., contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína, con olor peculiar al de esta sustancia...., en el sexto cubículo, el cual funge como depósito entre varios bloques de cemento que se encontraban apilados se colectó recortes material sintético de diferentes formas, tamaños y colores....., en el septimo cubículo el cual funge como dormitorio detrás de la puerta de entrada en el piso se colectó un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul...., contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína con olor peculiar al de esta sustancia, al lado de este envoltorio se colectó una pipa de fumar de fabricación casera, de material sintético, con base de color blanco forrada con papel aluminio y anudada con hilo de color morado........" se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes descritos y puestos a la orden de la fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público......, Del acta de entrevista efectuada en fecha 23,de Febrero del año 2004, efectuada por los ciudadanos: JOSÉ DE LOS SANTOS CUELLO YEPEZ Y JOSÉ GREGORIO AVILA, testigos presenciales en el allanamiento practicado se evidencia lo siguiente"...el día de hoy 23-02-2004, como a las doce y media del medio día estaba en la parada que está al frente del auto lavado los casiques de las Margaritas de la avenida Ollarvides, llegan una patrulla de la policía y me piden la cédula y me dijeron que los acompañara para ser testigos de un allanamiento, me llevaron desde las Margaritas hasta Carirubana, hasta la calle la marina en una casa, los funcionarios se bajaron y entraron a la casa y los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento a cuatro personas dos mujeres y dos hombres que estaban dentro de la casa, estaba también un fiscal del ministerio público y le entregaron una copia a una muchacha....." "...en el día de hoy 23-02.2004, como a las doce del medio día me encopntraba frente a la parada del INCE, de las Margaritas de la avenida Ollarvides llegaron los policías en una patrulla me solicitaron la cédula y me dijeron que fuera testigo de un allanamiento, luego nos fuimos a Carirubana...., los funcionarios se bajaron y entraron a la casa leyeron la orden de allanamiento a cuatro personas dos mujeres y dos hombres que estaban dentro de la casa y le entregaron una copia, luego los funcionarios requisaron a los caballeros que estaban dentro de la casa y en presencia mía no le encontraron nada......" Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión de un hecho punible; (sin menoscabar el principio de inocencia), que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de Diez (10) a Veinte (20) años, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en consideración la jurisprudencia patria y los tratados internacionales que consideran a los delitos de droga como de lesa humanidad, por la magnitud del daño que se ocasiona a la sociedad. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE:, venezolana, titular de la cédula de identidad N°, 12.178.850, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 14.075.086 Y JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, venezolano, indocumentado, identificados ampliamente en las actuaciones que conforman el asunto penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250,251 y 254, Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrense la respectivas Boletas y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.


La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Mariela Morillo