REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000406
ASUNTO : IP11-S-2004-000406


AUTO ESTIMADO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-02-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadadano: DELVIS FERNÁNDO CONTRERAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad °N°13.324.757, con residencia en la Calle Chile, Casa N°. 25, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto en el artículo 36, de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Por su parte la Defensa privada representada en este acto por la Abogada: NANCY ACOSTA, defensora pública Primera de la Unidad de la defensoría Pública de este Circuito Judicial quie solicita la libertad para su defendido en virtud de que desde hace ocho años consume drogas y está dispuesto a someterse a los exámenes necesarios a los fines de derteminar tal condición según lo manifestado en su declaración y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 26, de Febrero 2004, se desprende lo siguiente: "....Siendo aproximadamente las 11.10 horas de la noche del día de hoy 26 de Febrero de 2004, momento cuando se encontraba realizando labores propias de patrullaje y como supervisor de los servicios de la Zona Policial N°.02,..por el sector Comercial especificamente por la calle Bolívar, se recibió llamada telefónica a su celular por parte del agente VERA RAUL, quien se encontraba de servicio en la Escuela Técnica de Comercio Punto Fijo, ubicada en la Avenida Rafael González con Doctor Portillo informando que había escuchado ruidos extraños en el interior del plantel y ante la insegurida de cuantas personas pudieran encontrarse allí ya que días antes habían cometido un hurto en ésta, cuando se desplazaban por los pasillos, especificamente, donde se encuentran las oficinas de la dirección, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, estatura mediana, el cual vestía para ese momento pantalón de Blue jeans, franela a rayas azules, negras y blancas, el cual tenía en su poder una barra de metal con la cual estaba intentando forzar el candado de la puerta protectora, por lo que le dieron la voz de alto e identificándose le solicitaron que soltara lo que tenía en sus manos y mostrara lo que pudiera llevar entre sus ropas, negándose a hacerlo, se procedió de conformidad a lo previsto en el COPP, se le practicó una inspección de persona, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una caja de Fósforo el cual se lee: " El SOL"..., el cual tenía en su interior cuatro (04) envoltorios, de los cuales dos (02) eran de material sintético de color anaranjado, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color Beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de una sustancia ilegal y dos (02) envoltorios de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, dicho ciudadano dijo ser y llamarse: DELVIS FERNÁNDO CONTRERAS COLINA, siendo trasladado junto con las evidencias hasta el comando de la Zona Policial N°. 02, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público." De la declaración del imputado DELVIS CONTRERA COLINA, efectuada en audiencia sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "... como a las 10 u 11 de la noche, me detuvieron dos policías y me llevaron a un colegio y preguntaron este es, y le dijeron no él no es. Me revisaron y me encontraron dos cebollitas, no cuatro como dicen. Soy Cosumidor. Dijeron como no es llévatelo por la droga...." Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Posesión Ilícta de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;(sin menoscabar el principio de inocencia), que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de Cuatro (04) a seís (06) años, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sin embargo observa el Tribunal que el imputado ha manifestado al tribunal que consume droga desde hace 08 años, ha reconocido que tenía en su poder dos envoltorios de cocaína para su consumo, y que está dispuesto a que se le practiquen los exámenes necesarios a los fines de demostrar su condición de consumidor, tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 75 y 114, de la Ley especial que rige la materia, así como lo previsto en el articulo 256, ejusden, Que se refiere a que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal..." es por lo que se considera procedente una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: DELVIS FENÁNDO CONTRERAS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 113.324.757, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación períodica por ante este Tribunal una (01) vez al mes a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 08.00 Am a 03.00 Pm. 4°, la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectivas Boletas y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.


La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Dayana Rovira