REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000024
ASUNTO : IP11-P-2004-000024


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA


Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 13-01-2004, en la cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: CARLOS JOSÉ PITTER, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.438.800, soltero,de oficio obrero, natural y residenciado en Adaure, Sector la Montañita, Casa S/N, Municipio Falcón del Estado Falcón, para quien solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete con lugar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, y se prosiga con el procedimiento abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem y se impongan al ciudadano. CARLOS JOSÉ PITTER , MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, ejusdem. por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 458, del Código Penal. Por su parte la defensa privada, representada en este acto por el abogado CESAR E. MAVO YAGUA, solicita que a su defendido se le conceda la libertad plena en virtud de que, de su declaración se desprende que él no tuvo ninguna participación en el hecho punible que se le imputa, así como la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 05 de Febrero del 2004, se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 05 de febrero del 2004, en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido por la calle Bolívar con calle Falcón,...avistaron a un grupo de personas, quienes les informaron que habían detenido a un ciudadano, quien momentos antes había despojado de una cadena a una ciudadana allí presente identificada como Carmen Díaz, a quien se le informa que se traslade al comando para poner su respectiva denuncia, quien aseguraba que ese ciudadano era el responsable de despojarla de su cadena de oro, por lo que se procede a practicarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: CARLOS JOSÉ PITTER , informándole que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Del acta de Denuncia de fecha 05, de Febrero 2004, efectuada por la ciudadana. CARMEN DÍAZ, se evidencia lo siguiente: "....el día de hoy 05-02-04, como a las cinco y media de la tarde aproximadamente cuando estaba en la calle Colombia con calle Falcón de esta ciudad cuando un señor de piel morena, contextura delgada, estatura media de pelo negro y vestía con sueter de color rojo, pantalón Blue Jean, quien se me aproxima con intenciones de arrebatarme la cartera, pero la sostuve y luego me arrebata la cadena de oro, luego salió corriendo y lo seguí hasta que llega a una esquina donde había un teléfono tarjetero CANTV, y con la ayuda de varias persona lo agarramos y las persona llamaron a la policía y lo detuvieron....." Del acta de entrevista de fecha 05 de febrero de 2004, efectuada por la ciudadana. RITA DE PIÑERO, se evidencia lo siguiente: "...el día de hoy 05-02-04, cuando me encontraba en conpañía de mi amiga CARMEN DIAZ, no se el nombre de las calles, cuando mi amiga gritó y fue cuando ví a un señor que vestía de pantalón Blue Jean y camisa de color rojo forcejeando intentando quetarle la cadena, es cuando este señor sale corriendo pero ya le había quitado la cadena, es entonces cuando decidimos seguirlo y al llegar a una esquina donde estaba un tarjetero CANTV, y un señor que miró todo nos siguió también y nos ayudaron a detener a este ciudadano., luego llegan los policías y se lo traen detenido." De la declaración del imputado efectuada en Audiencia se evidencia lo siguiente: " .... Los días de trabajo que yo tengo libres me vengo para Punto Fijo donde una tía, yo iba con mi novia a busca unos resultados de examenes de una de las niñitas que iban con mi novia, también iba una prima de mi novia, nos habíamos comidos unos helados por la calle Bolívar y en la esquina está una farmacia, yo me paré en la esquina a esperar a mi novia , a la prima y a la muchachita a la que le íbamos a buscar los resultados, cuando estaba allí llegó un tipo y me agarró por la mano y me llevó hacia la carretera y me entregó a otro tipo que me enseñó un carnet, me paró me pegaron contra la pared, me dió una cahetada que hizo que pegara la cabeza contra la pared y me rompiera, ... yo soy un hombre trabajador, yo le dije a la señora que me mirara bien por que yo no había sido....." Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458, único aparte del Código penal y que prevee una pena de prisión de seis (06) a treinta(30) meses, satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de dicho artículo, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se desprenden fundados elementos de convición para estimar que el imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no estandando presente el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto la pena prevista para el delito que la representación Fiscal pre-califica es menor de tres años en su límite máximo , es por lo que se determina que no están llenos los extremos del articulo 250, relacionados con los artículos 251, 252, para decretar una privación Priventiva Judicial de Libertad. Que es procedente entonces decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal y de conformidad a lo previsto en el artículo 248,ejusden, decretar la Calificación de Flagrancia solicitada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrnado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscalía Decima Quinta (A) del Ministerio Publico, Ordena La Libertad de imputado. CARLO JOSÉ PITTER, se Ordena el Procedimiento Abreviado todo de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte y la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio respectivo en su oportunidad legal, le Impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3°, y ordinal 6°,ejusdem; consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante este tribunal, y la Prohibición de acercarse a victima, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a los tribunales de juicio respectivos, cúmplase


La Juez Segundo de Control


El Secretario
Abog. Límida Labarca Baéz

Abog.Yrene Tremont O..