REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002239
ASUNTO : IP11-S-2003-002239


AUTO DECLARANDO NULIDAD Y ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Por cuanto en el transcurso del Acto de Verificación de Sustancia en este asunto y presentes todas la partes en la sala, la defensa solicitó la Nulidad del Acta de Allanamiento, porque es violatoria al Debido Proceso, alegando que hay una parte de dicha acta referida a la cantidad de envoltorios supuestamente incautados que está adulterada, en tal sentido el Tribunal observa que aún cuando se trata de un acto de verificación de Sustancia, la petición de la Defensa tiene estrecha relación con la cantidad de estupefacientes incautado, que es una de las circunstancia que se debe hacer constar en el acto de acuerdo a la Sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 2720 de Fecha 04 de Noviembre de 2002, por otra parte en el estado en que está el proceso si se percibe una causal de nulidad hay que alegarla con la finalidad de depurar el mismo, de tal manera que la parte puede hacer oposiciones en el Acto de Verificación, que aún cuando se desvíe el objetivo principal del acto, es permisible que se alegue una Nulidad referente a la cantidad de la sustancia, que deberá ser resuelta por el Tribunal antes de continuar con el acto, a tal efecto se observa en el acta manuscrita de allanamiento en la parte que se refiere a la cantidad de envoltorios incautados se lee (20) Veinte, pero dichas letras fueron escritas encima de un corrector líquido blanco que al colocarse el papel a contra luz se lee nueve, es decir en dicha acta se había colocado que ubicaron Nueve (9) envoltorios, tacharon con corrector y encima escribieron la cantidad de Veinte (20), en el acto de presentación de Detenidos los imputado manifestaron que los funcionarios dijeron que habían conseguido Nueve (9) envoltorios y así lo ratificaron en el Acto de Verificación, por otra parte resulta también extraño que los testigos en sus declaraciones no informan la cantidad de envoltorios que incautaron, cuando normalmente los funcionarios cuentan los envoltorios en presencia de los testigos y aparentemente esto no ocurrió así, de tal manera que esta irregularidad conlleva a crear una situación de inseguridad jurídica de los Imputados, violatorio de las normas elementales para la elaboración de las actas que no deben tener enmendaturas, y mas cuando se refiere a una circunstancia tal delicada como lo es la cantidad de envoltorios que supuestamente incautaron, violatorio igualmente del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, tal como lo establece el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de dicha Acta de Allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 196 se hace extensiva dicha nulidad absoluta al acta policial de fecha 27 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales y en la cual comparece el Sargento Segundo VICTOR MORALES y deja constancia de la diligencia practicada relacionada con el allanamiento, ya que dicha acta es un acto consecutivo de la de Allanamiento y las misma no son subsanables. En virtud a la declaratoria de nulidad de las referidas actas la defensa solicitó se le conceda la libertad a su defendido, el Tribunal oída dicha solicitud y en virtud de que el acta de allanamiento es la diligencia que sirve de soporte del procedimiento y declarada la nulidad de la misma, cambia totalmente las causas que motivaron a este Tribunal para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR JOSE AÑEZ GARCIA y las medidas cautelares a la ciudadana ROXANA CAROLINA AÑEZ DIRINOT, ya que se excluye los elementos de Convicción que consideró el Tribunal para dictar esas medidas por lo que es procedente concederles a ambos imputados, su libertad plena de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional. Cabe destacar que el ciudadano Fiscal interpuso el Recurso de Revocación, contra la decisión de este Tribunal y se le declaró sin lugar porque dicho Recurso se interpone contra los autos de mero tramite, que no es el caso de la presente decisión.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad Absoluta del Acta de Allanamiento de fecha 27 de Diciembre de 2004, efectuada por el Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el Barrio 23 de Enero, calle Democracia con Calle Independencia, Casa N° 60 y el Acta Policial de esa misma fecha donde dejan constancia del Allanamiento practicado ya que se considera un acto consecutivo de la misma acta de allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional, y en consecuencia se le concede la Libertad Plena a los ciudadanos Omar José Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.802.195, obrero, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.964, hijo de Gregorio Tomás Añez y Cándida Rosalía García de Añez y Roxana Carolina Añez Dirinot, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.136.157, soltera, nacida el 02 de Diciembre de 1.985, hija de Omar Añez y Magali Dirinot, ambos domiciliados en la Calle Democracia N° 60, del Barrio 23 de Enero de Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense la correspondiente Boleta y Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

El Juez Tercero de Control

El Secretario

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Juán Carlos Jiménez