REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000068
ASUNTO : IP11-S-2004-000068

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Visto el escrito mediante el cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presenta a los ciudadanos: Carmen Lucelia Oberto, venezolana, de 46 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida el 25 de Marzo de 1958, hija de Domingo Oberto y Paula de Oberto, titular de la cédula de identidad N° 9.589.856 y domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón; Edilio José Oberto, venezolano, de 38 años de edad, soltero, nacido el 22 de Abril de 1.965, hijo de Emilio Oberto y Paula Ramírez, titular de la Cedula de identidad N° 7.567.663, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, casa N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón; Domingo José Oberto Rosillo, venezolano, de 87 años de edad, soltero, nacido en fecha 16 de Julio de 1916, titular de la cédula de identidad N° 1.423.973 y domiciliado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, casa N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón; y Cirilo Ramón Oberto Ramírez, venezolano, de 59 años de edad, obrero, nacido en fecha 08 de Julio de 1944, titular de la cédula de identidad N° 3.391.272 y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, casa N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón y quienes se le imputa el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas las intervenciones de las partes y las declaraciones de los imputados en a Audiencia de Presentación en la cual la Fiscalía ratifica su solicitud, los imputados negaron el hecho y los Abogados Defensores solicitaron la libertad de sus defendidos, este Tribunal observa que la defensa alega que los imputados no estaban asistidos en el allanamiento, solicitando la nulidad del acta, a tal efecto este Tribunal considera que el hecho de que se haya emitido una orden de allanamiento, no quiere decir que necesariamente exista la figura del imputado, tal figura nace en el caso en particular, en el momento en ubican la sustancia Ilícita, porque de no ubicar ninguna sustancia no se podría hablar del imputado, y ese momento de incautar la sustancia es el último paso en el procedimiento, por lo que se considera que dicho allanamiento se efectuó siguiendo las pautas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la nulidad solicitada. De los elementos de convicción que este Tribunal toma en consideración para su decisión los siguientes: Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2004, suscrita por funcionarios del grupo Especial LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia la forma como se hizo el procedimiento Policial, que en fecha 30 de Enero de 2004, siendo las 7:11 horas de la noche, la comisión Policial con los testigos ingresaron a la vivienda ubicada en barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, entre Democracia y Carnevalli de esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de realizar una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, en su interior se encontraban los cuatro imputados, dos adolescente y un infante de un año de edad, se comenzó el registro incautándole a los ciudadanos Cirilo Oberto la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta bolívares y a la ciudadana Carmen Oberto, cinco mil trescientos bolívares. En el segundo cubículo que es utilizado como dormitorio se colectó una cartera de material sintético de color azul y marrón colgada en un clavo en la pared, dentro de la misma se colectó un envase de color blanco con tapa enroscable el cual contenía Veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, posteriormente procedieron a detener a los ocupantes de dicho inmueble; Acta de visita domiciliaria de fecha 30 de Enero de 2004, efectuada en el sitio del suceso por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales donde entre otras cosas consta lo siguiente: “… Se colectó una cartera de material sintético de color azul y marrón la cual estaba asida a un clavo, en el interior de la cual se encontró un envase pequeño de material sintético de color blanco, con una tapa enroscable, el cual contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético color naranja, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor peculiar de esta sustancia estupefaciente…” Orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de fecha 30 de Enero de 2004, la cual no especifica la hora de salida pero se observa que la misma tiene un vencimiento de siete (7) días y la visita domiciliaria la practicaron ese mismo día; se encuentra igualmente Acta de entrevista con los testigos del procedimiento en la cual confirman con sus dichos lo que consta en las Actas, relacionado con la incautación del dinero y la sustancia presumiblemente cocaína. De tal manera que relacionando las Actas insertas en el presente asunto se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece la pena Privativa de Libertad, y por su reciente comisión no se encuentra prescrito, en lo que respecta a los autores o participes, se pudo observar en la sala que el ciudadano Domingo José Oberto Rosillo, quien tiene una avanzada edad, el cual dio muestras de senilidad al no recordar nada del procedimiento y manifestarle al Tribunal circunstancias no cónsonas con la realidad, por lo que el Tribunal se percata que no tiene capacidad o aptitud para cometer un delito de la índole de Trafico de Estupefacientes, siendo procedente su libertad plena, en relación al ciudadano Ramón Oberto Ramírez, quien cuenta con cincuenta y nueve (59) anos de edad y manifestó que tiene como Treinta (30) años viviendo en esa dirección, tiene arraigo y por la apreciación de su caso en particular considera el Tribunal que no existe peligro de fuga, ni obstaculización por su grado de participación que deberá confirmarse o no con la investigación, siendo procedente una mediad cautelar menos gravosa consistente en la presentación cada quince días, establecida en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a las ciudadanos Carmen Lucelia Oberto y Edilio José Oberto Ramírez, existen elementos de convicción para considerar que son participes o autores del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito pluri ofensivo que el Tribunal Supremo ha catalogado como de Lesa Humanidad, y por el daño social causado y aunado a todas estas circunstancias dichos imputados tienen registros policiales por el mismo hecho delictual, el peligro de fuga es evidente, por otra parte dicho delito en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tienen una pena de prisión de Diez (10) a veinte años( 20), superando considerablemente el límite establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir que existe el peligro de fuga, siendo procedente decretarles a los referidos imputados la privación Judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la libertad plena para el ciudadano Domingo José Rosillo, ya identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al ciudadano Cirilo Ramón Oberto Ramirez, ya identificado, de las medida cautelar establecida en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Penal a partir de la presente fecha, y decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Carmen Luceida Oberto y Edilio José Oberto Ramírez ya identificados, por el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia líbrese las respectivas boletas y oficios, manténgase a los imputados en la Comandancia de la Policía de esta ciudad para la realización de cualquier diligencia necesaria. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rita Cáceres