REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo,10 de Febrero de 2004
AÑOS : 193º y 144º.
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000077
ASUNTO : IP11-S-2004-000077
Visto el escrito presentado por la abogada Enis Maria Tarrifa Pradilla, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia Ambiental, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: José Gregorio Semeco, quien es venezolano, de 38 años de edad, operador de maquinarias, nacido el dia 09 de agosto de 1964, hijo de Agueda Semeco y Victor Semeco, titular de la cédula de Identidad N° V-9.803.879, residenciado en la Calle Guaicaipuro, N° 42, Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falón, Oscar Enrique Revilla Lugo, Venezolano, de 41 años de edad, nacido el día 15 de Octubre de 1962, chofer, hijo de Efrain Revilla y Carmen de Revilla, titular de la cédula de Identidad N° V-9.802.333 y residenciado en Nuevo Pueblo Norte, Calle Trópicana, Casa sin número, Estaddo Falcón y Carlos Manuel Toyo, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 16 de Junio de 1970, hijo de Pedro Arias y Diosa Toyo, titular de la cédula de Identidad N° V-12.182.820, y residenciado en Brisas de Santa Elena, por detrás del Centro Portugués, casa sin Número, Punto Fijo, Estado Falcón, imputándole el delito de Extracción Ilícita de Materiales, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente y oídas las Exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la ciudadana Fiscal ratifica lo expuesto en su escrito, las imputadas no declararn a excepción del imputado José Gregorio Semeco, quien manifestó que si hibiera tenido conocimiento que los permisos estaban vencidos y la Guardia iba a llegar a solicitarlo no hubieramos hecho esa actividad, por su parte el defensor Privado, Abogado Henry Lugo, solicito la imposición de una Medida Menos Gravosa. El Tribunal Observa que en el presente asunto se encuentran los elementos de convicción siguientes: Acta Policial de fecha 03 de febrero de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que cuando hacian un Recorrido por el Sector las Adjuntas observaron a dos camiones volteos y una máquina tipo Pailover efectuando movimientos de saque de tierra (Caliche), por lo que se le solicitó el permiso del Ministerio del Ambiente, manifestando no poseerlo, se efectúo un recorrido por el Sector y se constato un montón de Tierra (Caliche), para se cargada a los camiones de volteo de aproximadamente Doce Metros Cubicos (12 Mts 3), se encuentran insertas en la causa, constancia de Reención de los dos camiones Volteos y de la máquina tipo Pailover. En Tal sentido relacionando dichas actuaciones y la declaración del imputado, se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena de Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser un hecho reciente, de igual forma hay elementos de convicción para considerar que los imputados ha sido los autores del hecho punible que se le atribuye consistente en el delito de Extracción Ilícita de materiales, Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, el cual contempla una Pena de Arresto de Cuatro (04) a Ocho (08) meses, que de acuerdo al principio de proporcionalidad y de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, declarando con lugar lo solicitado por la Fiscalía con competencia en Materia Ambiental. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone a los ciudadanos José Gregorio Semeco, Oscar Enrique Revilla Lugo y Carlos Manuel Toyo, antes identificados de la Medida Cautelar establecida en el ordinal Tercero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese las respectivas boletas y oficios. Notifíquse a las partes. Remítase la causa en su oportunidad Legal. Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
El Juez Tercero de Conrol.
Abg. Saturno José Ramirez Zorrilla.
La Secretaria.
Abg. Rita Caceres.