REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000009
ASUNTO : IP11-S-2004-000009


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra los ciudadanos WILLI JOSE HENANDEZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.982.192 y RAINER JOSE GARCIA AULAR, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.628.568, ambos domiciliados en la Calle Democracia del Barrio 23 de Enero, Casa N° 50, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Consta en el asunto acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2003, mediante el cual funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, dejan constancia que se desplazaban por el Barrio 23 de Enero por la Calle Democracia, como a la 1 y 30 de la tarde aproximadamente, cuando observaron a dos ciudadanos que venían por la referida calle y al ver a la comisión policial, emprendieron veloz carrera, por lo que se siguieron y observaron que se introducen en una residencia de color azul y se entrevistaron con una ciudadana que estaba en la puerta de la vivienda, la cual se identificó como MILAGRO COROMOTO CUAURO DE LUGO, quien le informó a los funcionarios que dichos ciudadanos no habitan en ese inmueble, permitiendo el acceso de los funcionarios al inmueble, logran requisar a uno de ellos pero después de un forcejeo logran escapar ; consta igualmente denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CUAURO DE LUGO, en fecha 29 de Diciembre de 2003 por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que el día 29 de Diciembre de 2003, como a la 1:30 de la tarde, en el momento en que iba a cerrar la puerta entraron dos ciudadanos corriendo y detrás de ellos unos policías persiguiéndolos y le preguntaron que si ellos vivían allí y ella les dijo que no y los autorizó para pasar, ubican a los ciudadanos y después lo requisan y ellos logran escapar, después que se fueron los policías llegó la esposa de uno de las personas que escaparon y le dijo que le diera lo que ellos habían dejado en el cuarto, y la denunciante le dijo que esperara a que viniera su esposo, luego llegaron los ciudadanos que habían entrado con anterioridad a la casa de la denunciante y les decían que abriera la puerta para que les entregara lo que habían dejado y ella le contestó igualmente que tenían que esperar a su esposo, cuando llega el esposo buscan dentro del cuarto y ubican un pote con unas bolsitas pequeñas de color negra y se lo entregaron a la policía, a las preguntas que le formula el instructor dentro de otras cosas manifestó que los ciudadanos son de nombre WILLI HERNANDEZ GARCIA y RAINER GARCIA AULAR, Y QUE HABÍAN , que cuando estaban en la policía un funcionario y ella lo contaron y eran treinta y tres bolsitas; se encuentra inserta entrevista de LUGO GARCIA ASDRUBAL JAVIER, el cual informa que cuando llega en la noche su esposa le cuenta los sucedido y al buscar en el cuarto un potecito de plástico tapado y dentro del mismo varios envoltorios y lo dejaron los ciudadanos WILLI HERNANDEZ GARCIA y RAINER GARCIA AULAR; consta en el asunto entrevista con el ciudadano SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, el cual informa que en el día 29 de Diciembre de 2003, unos sujetos que frecuentan la esquina de nombres WILLY GARCIA Y RAINER GARCIA, al ser perseguido por la policía entraron a la casa de su padre y le solicitaron autorización a su hermana para entrar, quienes encontraron a los dos sujetos en la casa y estos después se dieron a la fuga, y una vez que se fueron los policías llegaron de nuevo los sujetos en una actitud agresiva para que le entregaran lo que habían dejado en la casa, negándose rotundamente a entregar cualquier cosa a los ciudadanos, y revisaron el cuarto donde habían ubicado a dichos ciudadanos y encontraron un pote utilizado para recolectar orina lleno de unos envoltorios de color negro, lo cual lo entregaron a la policía. De Tal manera que de las Actuaciones analizadas se evidencia que en fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Tres, aproximadamente a las 1:30 de la tarde los ciudadanos WILLI JOSE HERNANDEZ GARCIA y RAINER JOSE GARCIA AULAR, en el momento en que eran perseguidos por la policía se introducen a la vivienda ubicada en la Calle Democracia del Barrio 23 de Enero, casa de color azul, y la ciudadana MILAGROS COROMOTO CUAURO DE LUGO, autoriza a los funcionarios para que penetren al inmueble ubicado a los ciudadanos quienes posteriormente se dieron a la fuga y dejaron escondido en el cuarto donde fueron ubicados un envase plástico contentivo de Treinta y Tres envoltorios tipo cebollita contentivo de presunta sustancia Ilícita. Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que los imputados WILLI JOSE HARNANDEZ GARCIA y RAINER JOISE GARCIA AULAR, ha sido los autores o participes del hecho Punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa es de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, es decir que Excede de Diez (10) años, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial de los referidos Imputados, por tratarse de un delito grave por la magnitud del daño causado, es pluri ofensivo, y lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia como un Delito de Lessa Humanidad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: WILLI JOSE HENANDEZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.982.192 y RAINER JOSE GARCIA AULAR, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.628.568, ambos domiciliados en la Calle Democracia del Barrio 23 de Enero, Casa N° 50, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las Fuerzas Armadas Policiales, al Comisario de la DISIP de la y a la Guardia Nacional, informando a dichas autoridades que una vez aprehendidos los ciudadanos deberán ser recluido en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales zona N° 02, Destacamento N° 21, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y colocarlo a disposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

El Secretario

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Juán Carlos Jimenez García