REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000021
ASUNTO : IP11-P-2004-000021
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y DECLARANDO LA FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER SEMECO MEDINA, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de CARMEN RAMONA DIASZ DE DAVILA, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye, la víctima manifestó que el imputado fue uno de las dos personas que le robaron su camioneta y la Defensa expuso sus alegatos solicitando la Libertad de su Defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El ciudadano JOSÉ ALEXANDER SEMECO MEDINA, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido el 16 de Mayo de 1.978, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.508, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro José Semeco y Emma Ramona Medina y domiciliado en el Barrio Antiguo Aeropuerto, sector III, casa sin numero, diagonal al súper mercado “Fanny”, se le atribuye el hecho de que el día Dos de febrero de 2004, como a las 7:45 de la noche, en la Calle de la Chreysler, en compañía de otra persona que se dio a la fuga, interceptaron a la ciudadana CARMEN RAMONA DIAZ DE DAVILA, quien se encontraba en su camioneta marca Dodge, la agarran y la lanzan al suelo fuera de la camioneta y se apoderan de la misma, la víctima logra informar de lo sucedido a un Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales, quien logra alcanzar la camioneta y capturar al imputado, quien estaba del lado del chofer, mientras que la otra persona que estaba del lado del acompañante se dio a la fuga. De los elementos de convicción que el Tribunal toma en consideración se encuentran acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2004, mediante la cual el Distinguido Sibada Leonardo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, deja constancia que aproximadamente a las 7:45 de la noche del día 02 de Febrero de 2004, cuando patrullaba en moto por la Calle San Luis, observó a una ciudadana que se encontraba en el medio de la vía haciendo señas, por lo que se detuvo y dicha ciudadana le informó que la habían despojado de su camioneta, indicando las características de los sujetos y la vía que habían tomado, logrando interceptar la camioneta y aprehendiendo al Imputado del lado del Chofer y el acompañante se dio a la fuga; así mismo consta denuncia N° 074, efectuada por la ciudadana DIAZ DE DAVILA CARMEN RAMONA, en la cual informa que dos personas la despojaron de su camioneta, le comunicó lo sucedido a un policía motorizado, después le dijeron que su camioneta estaba frente a la Ferretería El Empuje, en la Avenida Raúl Leoni, y cuando llegó al sitio se consiguió al policía motorizado, quien le manifestó que había capturado a uno de los sujetos que le quitó la camioneta. De tal manera que relacionando dichos elementos de convicción y aún cuando el Imputado negó el hecho, la víctima que estuvo presente en la sala de Audiencias lo señaló como la persona que la había Robado. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la actitud asumida por el Imputado ya que se aprehendió cuando huía lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado. Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó cuando la autoridad lo perseguía, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SEMECO MEDINA, antes identificado, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramona Díaz de Dávila y se acuerda la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la Causa al Tribunal de Juicio para que convoque a la Audiencia Oral y Pública. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y manténgase al Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad a disposición de los Tribunales de Juicio. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio