REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000225
ASUNTO : IP11-S-2004-000225


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JAIME MANUEL RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.789.726, de 30 años de edad, nacido en fecha 11 de Julio de 1.963, hijo Jaime Rafael Morales y Mística Rosa Aguirre, mecánico y domiciliado en Barrio San Francisco Javier, Calle Monagas N° 04 de Punto Fijo, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado expuso que venia saliendo de la casa de su abuela de repente llegaron los policías motorizados lo sorprendieron en la esquina cuando iba cruzando y no le dio tiempo de botar nada, que lo que le encontraron era para su consumo y la Defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa ya que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al imputado, se le atribuye el hecho de que el día 11 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 12:10 de la noche, una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que efectuaban labores de patrullaje, por la calle Independencia del Barrio Bolívar, cuando observaron al Imputado en una Bicicleta, quien al observar la comisión Policial tomó una actitud nerviosa y dejo la bicicleta intentando huir pero fue detenido y se le requiso, encontrándole en el bolsillo de la bermuda que vestía, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo a su vez en su interior de Catorce (14) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia blanda de un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, los elementos de convicción que el Tribunal estima son los contenidos en acta suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la aprehensión del Imputado y la sustancia incautada.
En tal sentido se hace una relación de la actuación y la declaración del Imputado y se evidencia que la conducta asumida por el mismo se subsume en el tipo delictual de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescritos y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autor del hecho punible, cuya pena es de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, dicho tipo delictual no se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el Peligro de Fuga, ni se encuentra tampoco dentro de los tipos delictuales a los cuales le es aplicable el artículo 253 Ejusdem, por lo que queda a consideración de este Tribunal considerar si efectivamente existe el peligro de fuga o de obstaculización, a tal efecto se efectuó una revisión y se constata que el Imputado ha sido impuesto en varias oportunidades de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y de acuerdo a Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones, el mismo tiene antecedentes policiales por delitos relacionados con Estupefaciente, y aún cuando el Imputado alega que dicha sustancia que le incautaron es para su consumo, la condición de consumidor tiene que probarse a través de exámenes y siguiendo el procedimiento establecido en la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene plena vigencia, de tal manera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud a que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el numeral Quinto del artículo251 Ejusdem, referido a la Conducta Pre delictual.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME MANUEL RODRIGUEZ AGUIRRE, ya identificado, por la presunta Comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía Décimo Tercera en su oportunidad, trasládese al Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio