REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000033
ASUNTO : IP11-S-2004-000033


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, en su carácter de Defensor de la imputada CARMEN EMILIA CABRERA MEDINA, en el presente asunto seguido por el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 19 de Enero de 2004, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó a la ciudadana CARMEN EMILIA CABRERA MEDINA y en esa misma fecha se realizó la Audiencia de presentación y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 29 de Enero de 2004 se realizó la Audiencia de Verificación de Sustancia, el 02 de Febrero de 2004, se publicó la respectiva Resolución
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dicha imputada se encuentra Privada de su Libertad desde el día 19 de Enero de 2004, y la Defensa solicita la Revisión de la Medida en base al Derecho a la Salud de dicha ciudadana, ya que la misma está embarazada y consta en la causa de acuerdo a los informes médico que la imputada tiene un embarazo de Quince semanas, a tal efecto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que se dicte una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las mujeres que estén en los últimos tres meses de gestación, que no es el caso de la imputada, por otra parte no especifica en los informes del Médico que su permanencia en detención, ponga en peligro su salud o la del feto, así mismo el Delito que se le imputa a dicha ciudadana es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad y pluriofensivo, debido al grave daño social que causa, y las causas que motivaron a este Tribunal a Decretar la Privación de Libertad no han variado, por lo que es improcedente lo solicitado por la Defensa.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y concederle una medida menos gravosa a la Imputada CARMEN EMILIA CABRERA MEDINA. Notifíquese a las partes y a la imputada. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIELA MORILLO
SECRETARIA DE SALA