REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000038
ASUNTO : IP11-S-2004-000038


AUTO ACORDANDO CAUTELAR Y LA FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.386.073, de 22 años de edad, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón el día 02 de Enero de 1.981, hijo de Gabriel Antonio Villavicencio y Gabriel Piña y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, Casa N° 2-B, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem y solicita igualmente la Aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar el hecho Flagrante, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa solicito la Libertad Plena de su defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el asunto acta policial de fecha 21 de Enero de 2004, suscrita por el Cabo Primero Jorge Deonice, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa lo siguiente: “…en momento en que me desplazaba por la Avenida Rafael González visualicé cuando un ciudadano flaco de estatura mediana y vestía una braga la cual no pude distinguir el color por la oscuridad de la noche, que salía de una residencia ubicada en la referida avenida y después salí otro individuo quien me dijo ser el propietario de la residencia quien me informó que el primero que salía de la vivienda había intentado robarles algunos objetos los cuales había dejado en la parte de afuera de la casa cuando este lo descubrió, y proseguí a perseguir al ciudadano en cuestión logrando darle captura al mismo por la calle Sucre…”; y consta denuncia N° 041 de fecha 21 de Enero de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, el cual expuso: “…me encontraba en la residencia donde vivo y el dueño de la casa se dio de cuenta de que estaba un tipo delgado de estatura mediana, de braga azul, robándome mis cosas de trabajo y ya tenía afuera un peso, tres cestas y dos sillas de plástico, y al verse descubierto se tiró de la cerca donde estaba subido poniendo las cosas que se había robado y salió corriendo y cuando salimos iba pasando un policía que yo conozco y le informé de lo que me había pasado y este lo persiguió y lo agarró cerca del supermercado HONG KONG…”. Efectuando una relación de ambas actas se evidencia que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, pero en grado de Frustración, tal como lo establece el artículo 80 Ejusdem, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, y es en grado de frustración, y por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, ya identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en relación con el 80 Ejusdem, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó cuando la autoridad lo perseguía, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Yraima Paz de Rubio