REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001176
ASUNTO : IP11-P-2003-000101


AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En virtud de que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano JOEL ISMAEL CASTRO CHIRINOS, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.157.759, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1.984, hijo de Oscar Castro y Miriam Chirinos, soltero y domiciliado en Caja de Agua cerca de una Licorería y una ferretería, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Alexis Romero Ortiz, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEIDENZ MARIN, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día 01 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano VICTOR ALEXIS ROMERO ORTIZ, se encontraba laborando en la Línea de Taxis Carirubana, se acerca el imputado conjuntamente con el adolescente ROSME RAMON PIMENTEL PEROZO, y solicitan sus servicios para que le efectúe una carrera hasta el Barrio Ezequiel Zamora, cuando van a la altura del Colegio de Monjas, el que va en el asiento de atrás le coloca al chofer un cuchillo en el cuello y le dice que es un atraco que se estacione, lo despojan del dinero y lo introducen en la maleta del carro y comienza a manejar dicho vehículo, llegan al sector La Chinita donde manejan a exceso de velocidad, por lo que un vecino del sector llamó a la policía, quienes se dirigen al sector intercepta dicho vehículo, aprehenden a dos ciudadanos y ayudan al ciudadano Víctor Romero a salir de la maleta del referido vehículo; igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y finalmente pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, explicándole las demás normas relativas a la declaración del imputado. Acto seguido el Imputado manifestó que quería declarar, negando el hecho por el cual se le acusa y manifestando que se declara inocente, por su parte la defensa rechazó la Acusación, y se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: Existe contradicciones entre el dicho por el imputado y lo que consta en las actuaciones, sin embargo estas constituyen cuestiones que son propias del Juicio oral y en esta audiencia no está dado dilucidar, en tal sentido considera este Tribunal que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Acusa por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante la conducta asumida por el imputado se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que la acción principal fue apoderarse del vehículo Automotor utilizando la violencia y amenazas a la víctima para obtener un provecho, por lo que se cambia la respectiva calificación, con respecto a las otras circunstancias están llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la Acusación, por lo que de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal. Respecto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. El Tribunal admite las siguientes: En cuanto las pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-460 de fecha 22 de Septiembre de 2003, al arma (Cuchillo) que le fue incautada al Imputado; Experticia de Reconocimiento Legal 492.12478 de fecha 04 de Septiembre de 2003, practicada al vehículo donde ocurrieron los hechos; y acta de Audiencia de Presentación de fecha 03 de Septiembre de 2003, en la cual consta lo manifestado por la Víctima, por considerar que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, y pueden ser incorporados al Juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal. Respecto a las pruebas testimoniales: Son admisibles las declaraciones de los funcionarios Policiales Sub Inspector RAIDY LUGO, Cabo Segundo NELSON MENDEZ y el Distinguido JOSE ZAMORA, de igual forma es admisible las testimoniales referente a los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspectores JORGE LUIS POLANCO y ARGENIS SUARCE SANDOVAL, Inspector JOSE ALCALDE ZARRAGA y el Agente GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y la declaración de la victima, ciudadano VICTOR ALEXIS ROMERO ORTIZ por considerarlas licitas, necesarias, legales y pertinentes. De la misma forma se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa consistente en las declaraciones de las ciudadanas VIDALINA SOLEDAD JIMENEZ MARIN y MEUDYS COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, así como el Principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito de Robo de Vehículos Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXIS ROMERO ORTIZ.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Admite parcialmente la Acusación y totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se especificaron con anterioridad, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado JOEL ISMAEL CASTRO CHIRINOS por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotor. Se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto aun permanecen vigentes los motivos que dieron lugar a la misma. Se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rita Cáceres