REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000022
ASUNTO : IP11-P-2004-000022


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano HERNADEZ MEDINA ARNALDO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.554.369, residenciado en Avenida Táchira, conjunto residencial Los Rosales Calle Manaure casa N° 08, de Punto Fijo, Nacido en fecha 31-04-78, de 25 años de edad, 6° grado de instrucción, profesión albañil, hijo de Ramón Hernández y Ligia Medina, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal en perjuicio de la empresa CANTV, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó los hechos que se le atribuyen y la Defensa solicito Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en las actuaciones acta policial de fecha 03 de Febrero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando realizaban labores de patrullaje recibieron llamada de la centralista en la cual le manifestaba que el Vigilante de la Empresa VEPRECA, había detenido a un ciudadano que se encontraba cortando los cables de la Empresa CANTV, por lo que procedieron a aprehender a dicho ciudadano y denuncia N° 075 de fecha 03 de Febrero de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por la ciudadana MORENO SIVIRA RITA ELENA, en su carácter de Analista de Protección Integral de la Empresa CANTV, en la cual informa que recibió una llamada del Centro de Control Punto Fijo de CANTV, en la cual le comunicaban que se había activado la alarma N° 6, ubicada en la Avenida Táchira y que el personal de recorrida nocturna de CANTV habían detenido a un ciudadano con cuarenta metros de cable de la empresa; consta acta de entrevista con el ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ BARRIENTO, en la cual manifiesta que como a las 4:00 horas de la mañana recibieron una llamada del Vigilante de Guardia informando que se había activado la alarma N° 06 del tendido aéreo de CANTV, dirigiéndose al sitio y detectaron un hurto de cable de aproximadamente 120 metros, logrando visualizar dos ciudadanos de los cuales uno logró huir y se aprehendió al imputado. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, así como por la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado HERNADEZ MEDINA ARNALDO JESUS, antes identificado de la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación al Tribunal cada 30 días por ante este Circuito Penal, haciéndole la advertencia al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta trae consigo la revocación de la misma, comprometiéndose el imputado en este acto a cumplir responsablemente con la medida impuesta. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrese la boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, medida que se impone por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo del Código Penal en relación con el 80 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Yraima Paz de Rubio