REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000149
ASUNTO : IP11-S-2004-000149
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JESUS ELIGIO DELGADO CABRERA, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.310.698, de 26 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, y domiciliado en el Barro Bolívar, Calle Miranda, casa numero 15, cerca del módulo policial del Barrio Bolívar, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, en grado de frustración previsto en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó los hechos que se le atribuyen y la Defensa solicito que se le impongan Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De acta policial de fecha 07 de Febrero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando realizaban labores de patrullaje en la Calle Bolívar entre Ayacucho y Progreso, se encontraba una multitud agrediendo a un ciudadano, informando que el sujeto que estaba en el suelo había sustraído un lote de pantalones de un local cercano, por lo que llevan al ciudadano al ambulatorio pero debido a su estado de ebriedad y hostilidad no se le pudo practicar los primeros auxilios, motivo por el cual lo trasladaron hasta el Comando Policial, y después se presentó el ciudadano FRANZ ROBERTO LIENDO informando que le habían sustraído de su negocio un lote de pantalones; así mismo consta denuncia N° 089 de fecha 07 de Febrero de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual el ciudadano FRANZ ROBERTO LIENDO MENDOZA, informa que recibió una llamada telefónica en la cual el señor Emilio Rodríguez, le comunicó que había un tipo metido en donde tenía la mercancía y lograron agarrarlo e inclusive que tenía uno de los pantalones puesto. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, así como por la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JESUS ELIGIO DELGADO CABRERA, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y la prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a el asunto a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Yraima Paz de Rubio