REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000324
ASUNTO : IP11-S-2004-000324


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos VICTOR MANUEL GUANIPA REVILLA y WILSON RAMON YUGURI ALVAREZ solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ENDER MANUEL CHIRINOS, GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVAREZ y JORGE LUIS JURADO RAMONES, solicitando la Aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados no quisieron declarar y la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los ciudadanos VICTOR MANUEL GUANIPA REVILLA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha 28 de Marzo de 1.983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.982.331, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Sector Blanquita de Pérez; y WILSON RAMON YUGURI ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.141.616, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 27 de Julio de 1.982, de 21 años de edad, obrero, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Casa N° 48, Sector Blanquita de Pérez; se les atribuye el hecho de que el día Veinte (20) de Febrero de 2004, como a las 2:23 horas de la mañana aproximadamente, en la calle comercio de Caja de Agua cerca del Negocio denominado “Papá Pollo”, interceptan conjuntamente con otro ciudadano que portaba un arma de fuego, a los ciudadanos ENDER MANUEL CHIRINOS, GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVAREZ y JORGE LUIS JURADO RAMONES, a quienes bajo amenaza despojan a los referido ciudadanos de las botas deportivas que usaban, una gorra y dinero en efectivo, quienes posteriormente avisan a una patrulla de la policía y logran solo detener a los imputados, ya que el que portaba el arma de fuego se dio a la fuga.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción: Acta Policial de fecha 20 de Febrero de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados y que le incautaron los tres pares de botas deportivas que momentos antes habían despojado a las víctimas, así como dinero en efectivo, consta así mismo denuncia N° 123, efectuada por el ciudadano ENDER MANUEL CHIRINOS, en fecha 20 de Febrero de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual narran que fueron objeto de un robo por parte de los dos imputados que uno de ellos los amenazó con un arma de Fuego, que le quitaron a todos las botas deportivas, a él le quitaron además Seis Mil Bolívares en efectivo, a GABRIEL CARIEL además de las botas le quitaron Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) en efectivo, y a JORGE HURTADO, le quitaron además de las botas, Doce Mil Bolívares en efectivo y una gorra, que le habían avisado a una patrulla y un taxista les indicó por donde se habían dirigido los sujetos, lográndolo avistar y capturaron solo a dos porque el que tenía el arma de fuego se dio a la fuga; consta en el asunto Acta de Entrevista con el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVAREZ, el cual manifestó entre otras cosas que después de salir de comer en “Papá Pollo”, como a media cuadra del negocio lo interceptaron tres sujetos sacaron un arma y dijeron que era un atraco y le quitaron las botas y dinero en efectivo, luego se fueron caminando, y le avisaron a una patrulla y antes de salir un taxista informó por donde estaban los tipos, y cuando llegaron observaros los sujetos con las botas y solo se capturaron a dos porque el que llevaba el arma se logró escapar; consta en el asunto acta de entrevista con el ciudadano JORGE LUIS JURADO RAMONES, quien informó que efectivamente el día 20 de Febrero de 2004, como a las 2 y 30 horas de la mañana, después que comieron en el Restaurante “Papá Pollo”, lo interceptan tres sujetos y lo despojan de las botas deportivas, de dinero en efectivo y una correa de cuero, luego le avisan a una patrulla de la policía y logran capturar solo a dos de los sujetos porque el que tenía el arma se dio a la fuga.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido partícipes en el hecho punible, consistente en el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, por lo que dicho Delito excede de Diez Años en su pena máxima, presumiéndose el Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados.
Por otra parte la Fiscalía solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, a tal efecto el Tribunal observa que la aprehensión de los ciudadanos se efectuaron al poco tiempo de consumarse el hecho y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el presente caso, las víctimas conjuntamente con la autoridad Policial ubicaron a los imputados siendo capturados, de tal manera que evidentemente el Delito es flagrante, y de conformidad con el artículo 372 ordinal primero del referido Código Procesal, es procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión del asunto al Tribunal Unipersonal para que convoque al Juicio Oral y Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR MANUEL GUANIPA REVILLA y WILSON RAMON YUGURI ALVAREZ, antes identificado, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Acuerda la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a los Imputados a la Comandancia Policial de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea distribuida al respectivo Tribunal de Juicio. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abg. Mariela Morillo