REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000054
ASUNTO : IP11-S-2004-000054


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER ROSILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.385.536, de 21 años de edad, nacido el 03 de Agosto de 1.982, Obrero, domiciliado en la Calle Cuba, casa N° 12-41, Punto Fijo, Estado Falcón, CARLOS EMILIO JIMENEZ ARCAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.934.734, de 24 años de edad, nacido el 03 de Junio de 1.982, Obrero, domiciliado en la Calle Cuba, casa N° 29, Punto Fijo, Estado Falcón, JORYOEL HUMBERTO PRIETO BELLO, venezolano, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.842.573, domiciliado en la Calle Arismendi entre Panamá y Perú, Casa N° 1281, y EDIXSON GARCIA HURTADO, venezolano, de 29 años de edad, Mecánico y labora como Taxista, titular de la cédula de identidad N° 11.768.144 y domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, sector 02, Calle 12, Casa N° 07, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y por POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano JORYOEL HUMBERTO PRIETO BELLO, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados negaron el hecho que se les atribuye y la Defensora Privada, Abogada MARY BELLO solicitó la Libertad de su defendido, alegando que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso podría acordarse una medida menos gravosa. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, y las declaraciones de los imputados, considera este Juzgador que según un Acta Policial de Fecha 26 de Enero de 2004, se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión de los imputados que iban a bordo de un vehículo conducido por ciudadano Edixson García Hurtado, el cual le efectuaba una carrera, ya que se desempeña como Chofer de taxis y al detener el vehículo por parte de la comisión policial y hacerles las respectivas requisas, se le incautó al imputado JORYOEL HUMBERTO PRIETO BELLO, dentro del bolsillo trasero derecho un envoltorio de material sintético de color naranja, anudado en un extremo con hilo de coser color amarillo contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y penetrante al de esa planta Estupefaciente, de igual forma se le hizo una inspección al referido vehículo, lográndose ubicar en el medio de los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo pistola, pavón negro calibre 380 mm, marca Smith & Wesson, serial RAH1877, con una caserina contentiva de Seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Dicha acta fue realizada siguiendo los procedimientos pautados en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en lo que respecta a la Sustancia decomisada estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORYOEL HUMBERTO PRIETO BELLO es el autor del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, en lo que se relaciona al delito de ocultamiento del arma de fuego, se observa que según el sitio donde se ubicó el arma , la misma la oculto algunas de las personas que se encontraban en los asientos delanteros, pero según las declaraciones el último que se bajo del carro fue el conductor y por ser un carro dos puertas, se presume que dicha arma fue colocada por el ciudadano EDIXSON GARCÍA HURTADO, por consiguiente existen elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano es el autor del Delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres a Cinco años de Prisión, de tal manera que con respecto a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER ROSILLO y CARLOS EMILIO JIMENEZ ARCAYA, no existen elementos de convicción para determinar que los mismos son autores o partícipes del algún hecho punible. Ahora bien, los tipos delictuales imputados no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido considera este Juzgador que no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, ya que dichos ciudadanos tienen arraigo en el Estado Falcón y el daño causado es mínimo, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone a los imputados: JORYOEL HUMBERTO PRIETO BELLO ,ya identificado por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EDIXSON GARCIA HURTADO, antes identificado, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, de la Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha; y se Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER ROSILLO y CARLOS EMILIO JIMENEZ ARCAYA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Rita Cáceres