REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000064
ASUNTO : IP11-S-2004-000064


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en el sentido que se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MARVELIS COROMOTO FLORES ZAMORA, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, Nacida el 27 de Octubre de 1.970, Natural de de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 10.614.496, de profesión Abogado, residenciada en Calle Urdaneta N° 31 Sector Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón, hija de Carlos Rafael Flores Martínez y Leonor Zamora de Flores, por el Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y en virtud a la aprehensión de la referida imputada se fijó la respectiva audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, avocándose este Tribunal por estar de guardia, en la cual la ciudadana Fiscal ratificó dicha solicitud, por su parte la imputada negó el hecho que se le atribuye y la Defensa Privada, solicitó la Libertad de su defendida y a todo evento una medida cautelar menos gravosa, a tal efecto dentro de los elementos de convicción que el Tribunal toma en consideración para su decisión se encuentran los siguientes: Denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE RISOLIA VALERO, en fecha 19 de Noviembre de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que entregó a la imputada una letra de cambio por un monto de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares para que le efectuara el cobro al ciudadano NELSON RIOS, informándole posteriormente la ciudadana Imputada que debía realizar ese trámite por ante el Tribunal, y en tal sentido el denunciante le manifestó a la abogada que iba a prescindir de sus servicios, manifestando igualmente dicho ciudadano que se encontró al ciudadano NELSON RIOS, quien le manifestó que le había cancelado la deuda a la abogada Marbelys Flores, quien le hizo un recibo manuscrito mas no le devolvió la letra, motivo por el cual intentó en varias oportunidades contactar a dicha profesional del derecho, siendo infructuoso, procediendo a denunciarla por ante el Colegio de Abogados del Estado Falcón, y en virtud de que no está inscrita en el mismo, procedió a denunciarla ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia; consta en las actuaciones denuncia que efectuara el ciudadano Antonio Risolia ante el prenombrado Colegio de Abogado del Estado Zulia; consta en las actuaciones entrevista con el ciudadano NELSON ANTONIO RIOS JIMENEZ, en la cual declara que el tenía una deuda con el ciudadano ANTONIO RISOLIA, que se le había cancelado a la abogada de la manera siguiente: Un millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000) en efectivo y un cheque N° 579252, de la Cuenta Corriente N° 1058262106 del Banco Mercantil por un monto Un millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000), que le había solicitado la Letra a la abogada y esta le dijo que esa letra la tenía el señor Risolia , por lo que le firmó un recibo efectuado por ella misma en manuscrito, y posteriormente se había encontrado al Señor Rosalia, quien le manifestó que el dinero nunca llegó a sus manos; consta en las actuaciones Recibo firmado por la ciudadana Marvelis Flores, de igual forma consta el original del cheque en cuestión a nombre de la ciudadana Marbelys Flores por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, de la declaración de la imputada manifiesta que efectivamente el señor Risolía le entregó una letra para el cobro por la cantidad de Tres Millones de Bolívares, de lo cual solo recibió un Cheque por la Cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, el cual cobró y entregó el dinero en la empresa, pero no le firmaron recibo ni recuerda a quien se lo entregó y que no recibió dinero en efectivo, a tal efecto la víctima presente manifestó no tenía nada en contra de ella, que la había nombrado Apoderado por la amistad con ella, que se había ido al extranjero y cuando regresó le preguntó que había pasado con la letra, y le dijo que no había cobrado nada, pasó el tiempo y se encontré de al señor Río y él le dijo, que le había entregado el dinero a la abogada. Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa y la propia declaración del imputado y lo expuesto por la víctima, estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en los hechos señalados, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de Uno a cinco años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Tribunal una vez mensual a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone a la imputada MARVELIS COROMOTO FLORES ZAMORA, antes identificada, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal una vez mensual a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por ser dicho Tribunal al cual le correspondió en un principio el conocimiento de la causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Jefe de Alguacilazgo, Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria

Abog. Yraima Paz de Rubio