República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 04 de Febrero de 2004.
Años: 193º y 144º.

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001333
ASUNTO : IP11-P-2003-000123

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 03-12-2003

FECHA DE FINALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 23-12-2003

AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 03, 08, 16, 22 y 23- 12-2003

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS


MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 13° ABG. RICHARD PEREZ CARREÑO.


DEFENSA: ABG. HERMES JOSÉ ARÉVALO. Defensor Privado


IMPUTADO: RICARDO ARDILA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 9.467.820, de profesión Soldador, hijo de los ciudadanos Carlos Torrez y María Ardila. Nacido en fecha 03-08-68, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle N°07, Casa N° 24, La Colina Rubio Estado Tachira.


DELITOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.


En fecha 26-09-2.003, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, el Inspector Rafael Caicedo, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas recibe llamada teléfonica por parte de una persona del sexo femenino quien se identifico con el nombre de María González, no aportando más datos personales, quien informó que en un colectivo de Expresos Ocidente que cubre la ruta Valencia- Punto Fijo viajaba un pasajero procedente de Rubio, Estado Tachira, describiéndolo como una persona de piel blanca, de contextura delgada, de unos 35 años de edad, de escasa barba, de cabellos color castaño claro, vistiendo un pantalón blue jeans y chemise de color beige con mangas azules y que el mismo respondia al nombre de Ricardo Ardila, que llevaba consigo cierta cantidad de droga, que representaba una muestra de un cargamento grande que ingresaria a esta ciudad, para posteriormente ser enviada a España por via maritima, razón por la que se traslado dicho funcionario en compañia de una comisión integrada por el Inspector Jefe Emilio Perdomo; Sub Comisario Edixon Pernalete y el Agente Raúl Reyes, adscrito el primero de los mencionados a la División Nacional Contra Drogas y los dos últimos a la Sub-Delegación de Punto Fijo, quienes se trasladaron hacia el lugar antes indicado a fín de corroborar dicha información, ubicando a dos testigos quienes quedaron identificado como Pedro Manuel Jiménez Gómez y Rubén Eduardo Urbina Ollarves, y una vez en el lugar procedieron a buscar a la persona descrita anreriormente, y luego de un amplio recorrido por las adyacencias observaron detrás del terminal de pasajeros de la linea Expresos Occidente, específicamente en la Calle Sucre, a un ciudadano con las mismas caracteristicas informadas, quien portaba un bolso tipo morral de color negro con un emblema con una inscripción "BAYWATGH-LIFGUARD" procediendo a darle la voz de alto al mencionado ciudadano, e identificándose como funcionarios policiales le solicitarón su identificación personal, así mismo solicitarón exhibiera todos los objetos que llevaba en su vestimenta, sacándose de uno de los bolsillos del pantalón un comprobante de boleto de expresos Los LLanos, C.A, identificado con el N° 01015537, fechado el 24 de Septiembre año 2.003, procedente de la Oficina de Rubio con destino a Valencia, Estado Carabobo, procediéndose a revisarle el bolso que portaba encontrando en su interior varias prendas de vestir, un boleto signado con el N° 29586, de fecha 25-09-03 de la Empresa Expresos Occidente, C.A, con la Ruta de Valencia Punto Fijo a su nombre, encontrándose en su interior un (01) envoltorio tipo panela forrado con papel de regalo de varios colores donde se lee Blues Clues con un lazo de color dorado y este a su vez forrado con cinta adhesiva transparente y papel aluminio con una moneda de cincuenta bolivares en el centro del envoltorio, entre la cinta adhesiva transparente y el papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanca, procediéndose a practicarle uno de los funcionarios la prueba de orientación en presencia de los tesigos, utilizando para ello un detector de alcaloisdes conocido como "narco-test", colectando para ello una exigua porción de la sustancia del extremo inferior de la cara lateral del envoltorio, arrojando la coloración azul turquesa, resultando el peso neto de la sustancia la cantidad de 1.080 Grs, y que a la luz de la experticia botánica respectiva realizada en fecha 09 de Octubre del año 2.003, cursante en acta al folio 21y su vuelto del asunto, se trata de Cocaína en Forma de Clorhidrato con una pureza de 80%.

Siendo la circunstancia fundamental objeto de juicio determinar la culpabilidad o no del ciudadano RICARDO ARDILA, en cuanto a la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autoría.

En tal sentido, el Abogado RICHARD PEREZ CARREÑO, expuso los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre del Año 2.003, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, que dieron origen a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RICARDO ARDILA, explico los fundamentos sobre los cuales se apoya la acusación contra el ciudadano mencionado explicando que conforme a esos hechos y fundamentos la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de la tipología delictual de Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano fiscal ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de formal acusación que interpusiera ante este Tribunal de Control competente. Ofrece las pruebas testimoniales y documentales presentadas en esta oportunidad ante el Tribunal por estar en presencia del procedimiento abreviado y que las mismas solicitan que sean admitidas por ser pertinente, licitas y necesarias para la realización del debate oral y publico.

La defensa por intermedio del abogado HERMES JOSE AREVALO defensor privado, quien expone: en su carácter de defensor de Ricardo Ardila acusado en este acto en los cuales sustenta la Defensa, así como los alegatos de hechos y derechos para demostrar la inculpabilidad del mismo, destacando entre otras cosas que: “las Actas que conforman la presente Causa descansan en un procedimiento viciado que no puede de ninguna manera sustentar una investigación legal en contra de su Defendido. De esta manera opone como excepciones a esta Acusación las contempladas en el ordinal 4to artículo 28, literal B y literal I, ya que según la defensa es evidente que la presente Acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, por cuanto expone el fiscal de forma generalizada los supuestos elementos de convicción para considerar que su defendido es autor del Delito que se le imputa, por lo que la Acción Penal fue promovida ilegalmente y en razón de lo cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 Ejusdem, se declare la Nulidad de la misma. Así mismo se opone a la calificación jurídica impuesta, ya que en la misma no se señala cuales son las directrices para que se considere la existencia y comisión del mencionado delito. Como segunda excepción opone el incumplimiento del contenido del ordinal 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala que en el momento en que el Fiscal del Ministerio Público hizo la exposición de los Medios Probatorios no señaló la pertinencia y necesidad individual de cada una de las Pruebas, por lo que concluye que el Ministerio Público ha violentado normativas jurídicas relevantes en el proceso penal como la consagrada en el artículo 326 por lo que solicito al Tribunal acoja el planteamiento presentado por esa Defensa, declarando la Nulidad de las Actuaciones, y decrete el Sobreseimiento del presente Asunto y en consecuencia se ordene la Libertad Plena de su patrocinado. Solicito así mismo la nulidad absoluta del Acta de Verificación de Sustancias que riela a los folios 40 al 50 del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no le fue impuesto a su defendido el motivo del referido acto, ni se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional. Manifestando igualmente que lo mismo ocurre con las Actas de Audiencia de Presentación, de las cuales se desprende que no le fue impuesto del motivo del acto ni se le impuso de sus derechos. De igual manera no se le impuso a su Defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo la Audiencia de Calificación de Flagrancia la oportunidad pertinente para ello, pues el Juez de Juicio sólo debe decidir al momento de la realización del Juicio Oral y Público. Alegando que el derecho a la defensa, igualdad de las partes y el debido Proceso han sido vulnerados, por lo que solicito se decrete la Nulidad del Acto de la Audiencia de Presentación y el resto de las actuaciones que de ella se derivaron, procediéndole en cuyo caso una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido y retrotraer el proceso a la fase de control para que el Juez competente imponga a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito igualmente la no incorporación por su lectura de la Experticia Química, por cuanto la misma sólo debe realizarse ante el Juez de Juicio, tal como se desprende del contenido de la Sentencia 2720 de la Sala Constitucional que así lo señala, no siendo procedente hacerla como prueba anticipada en los casos de flagrancia, por cuanto se hace necesario realizarlo bajo el control del Juez de Juicio en presencia de las partes, por lo que solicito su nulidad, y que en el supuesto negado de que sean rechazados por el Tribunal los argumentos expuestos por la defensa, se adhiere a la comunidad de las pruebas y hace suyas las propuestas por el Ministerio Público. Así mismo promueve como testimoniales la declaración del Ciudadano IMER ANTONIO PARRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.752.168, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien se desempeña como coordinador de pista de Expresos Occidente en dicha ciudad y puede ser ubicado en la oficina de Expresos Occidente, ubicadas en el terminal de pasajeros Big Low Center, Zona Industrial El Castillo, Municipio San Diego, Estado Carabobo, exponiendo la utilidad y pertinencia para demostrar si él como Coordinador de Pista de dicha empresa, estuvo laborando el día 25-09-2003, en horas de la Noche, en dicho terminal, y si la persona que portaba el Boleto N° 29586, de la Empresa Expresos Occidente se embarcó en el autobús N° 26 de dicha Empresa, cuya matricula es AI-069X, con destino a Punto Fijo a las 9:00 p.m., y si él como coordinador de pistas marco en el listín de pasajeros el ingreso del portador de ese Boleto a dicha unidad autobusera, como lo ha indicado en razón del trabajo que realiza. Igualmente promueve como testimoniales la declaración del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.891.025, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien se desempeña como coordinador de pistas de la empresa Expresos Occidente y que puede ser ubicado en la oficina de Expresos Occidente, ubicadas en el terminal de pasajeros Big Low Center, Zona Industrial El Castillo, Municipio San Diego del Estado Carabobo, exponiendo la utilidad y pertinencia para demostrar si el como coordinador de pista de dicha empresa se encontraba de guardia el día 25-09-2003, en horas de la Noche, en dicho terminal, y si él chequeó en el listín del pasajero respectivo a la persona que portaba el boleto N° 29586, de la empresa Expresos Occidente en el autobús N° 26, y si realmente el pasajero de dicho Boleto, abordó dicha Unidad con destino a Punto Fijo a las 9:00 p.m. Así mismo promueve como testimoniales la declaración del ciudadano THIAMER ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, titular de la cédula de Identidad N° 10.159.508, oficinista de la empresa Expresos Occidente y que puede ser ubicado en la oficina de Expresos Occidente, ubicadas en el terminal de pasajeros Big Low Center, Zona Industrial El Castillo, Municipio San Diego del Estado Carabobo, exponiendo la utilidad y pertinencia para demostrar si de acuerdo al listín de pasajeros que en fotocopias el consignó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que el mismo recabó de la Oficina en la cual labora si la persona que portaba el Boleto N° 29586, realmente se embarco en la Unidad N° 26 de dicha empresa. De igual forma solicito al Tribunal Unipersonal de Juicio se trasladara y constituyera con las partes de este proceso en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en la calle Falcón de esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de realizar una Inspección en el libro de novedades y egresos de funcionarios de ese despacho Judicial y verificar específicamente si en la hoja que corresponde al día 26-09-2003 aparece asentado la presencia en la sede de ese despacho, del ciudadano Inspector Rafael Caicedo, Funcionario adscrito a la División Nacional contra Drogas de la Ciudad de Caracas, o si aparece constancia de la comparencia de este funcionario en la sede en días anteriores. Así mismo solicito verificar en el libro de novedades de ingresos y egresos, si aparece constancia alguna de que el día 26 de Septiembre de 2003, se le dio salida en comisión de ese despacho a los funcionarios Rafael Caicedo, Edison Pernalete, Emilio Perdomo y Raúl Reyes en las Unidades P-151 y P-342, señalando que la pertinencia y necesidad de esta inspección es para verificar si realmente el Funcionario Rafael Caicedo se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las 6:00 a.m. y si posteriormente salio en comisión con los funcionarios anteriormente nombrados. Igualmente y en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se sirva este Tribunal Unipersonal de Juicio se sirva ordenar la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos a su Defendido donde actúen como reconocedores los Ciudadanos Testigos del presente procedimiento a los fines de determinar si realmente ellos estuvieron presentes en el procedimiento y si fue a su Defendido a quienes ellos vieron detener en dicho procedimiento. Solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho por ser lícitas, legales y pertinente para ser debatidas en el Juicio Oral y Público si se llegare a realizar y se demuestre la inculpabilidad de su Defendido Ricardo Ardila, y que se tome como totalmente contestada la presente Acusación.

PUNTOS PREVIOS
CUESTION INCIDENTAL

En la audiencia inicial (día 03-12-03) el Tribunal tramitó como cuestión incidental las excepciones contempladas en el artículo 28 Ordinal 4to, literal B y literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumplia con lo ordenado en el artículo 326, Ordinal 3ro ejusdem, por cuanto el Fiscal expone de forma generalizada los supuestos elementos de convicción para considerar que su defendido es autor del delito que se le imputa, por lo que considera que la acción legal fue promovida ilegalmente, solicitando la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código en comento, así mismo opone la excepción prevista en el ordinal 5to del artículo 28 en cuestión, por cuanto la exposición del fiscal fue hecha sin señalar la pertinencia de los medios probatorios, por cuando solicito que se decretara el sobreseimiento del asunto y que se ordenara la libertad de su defendido, por lo que el Tribunal paso a dar repuestaa a cada una de las excepciones como punto previo por ser estas de previo y especial pronunciamiento de la siguiente forma; tratándose este de un procedimiento abreviado el cual carece de fase intermedia, y siendo que en esta fase oral y pública, el Código Orgánico Procesal Penal tiene limitado el tramite de las mismas, siendo que las excepciones opuesta por la defensa son oponibles en esta fase por cuanto el asunto se relaciona con un procedimiento abreviado, por lo que una vez analizada el Tribunal le dio el siguiente tratamiento a seguir; en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el ordinal 3ro, concidera este Tribunal que la misma se desestima por cuanto se evidencia de la acusación presentada en audiencia oral y publica que la misma contiene los fundamentos de la imputación, ya que el Fiscal del Ministerio Publicode forma oral expuso dichos fundamentos con los elementos de convicción señalandoactas policiales, de verificación de sustancia, experticia quimica, experticia de reconocimiento legal, actas de investigación donde se evidencia el cumplimiento del ordinal 3ro del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desetimando en consecuencia la excepción opuesta por la defensa, en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el Ordinal 5to del mismo artículo, se concidera que la misma se desestima por cunato el Fiscal en el momento de ofrecer los medios de prueba señalo en forma oral y publica lo que se pretendía probar con cada una de ellas, es decir que la pertinencia de las pruebas era determinar la sucección del hechop imputado al ciudadano Ricardo Ardila desde su inicio hasta el final, determinandose su necesidad en las pruebas ofrecidas en virtud de no ser contrarias a principio y normas de carácter constitucional y en cuanto a los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificando todo lo que se pretendia demostrar en el momento de producirse en el juicio oral, por lo que se concluye que el representante del Ministerio dío cumplimiento al señalamiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en el momento de su exposición oral; Así mismo este tribunal en cuanto a las nulidades opuestas por la defensa las desestima por cociderar que las mismas son improcedente ya que las actuacioes de la investigación fiscal, cumplen con todos los requisitos en cuanto a derecho se refiere el artículo 326 en comento de la norma supra citada. En cuanto a la nulidad del acta de verificación de sustancia solicitada, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento, del acta de verificación de sustancia se desprende que el Juez de Control respectivo realiza dicho acto en fecha 1 de Octubre del año 2.003 en presencia de todas las partes, imponiéndole al imputado en ese entonces del motivo del acto, siendo este debidamente asistido por su defensor privado, donde se evidencia del acta respectva que el Juez de Control respectivo hace enfasis en la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, para dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2720 de fecha 04-11-02 y al contenido del acta emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón de fecha 28-08-03, dandosele continuidad en esa oportunidad al acto con la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de la solicitud en acatamiento a la sentencia señalada, otorgandosele en dicho acto la palabra a la defensa quien expuso en representación de su defendido los fundamentos de hecho y derecho de su defensa, los cuales fueron resueltos por el Juez de Control respectivo atendiendo a lo indicado por la sentencia en mención, siendo este un acto para verificar la sustancia incautada en los procedimientos y obtener la alicuoata que sera sometida posteriormente a una experticia quimica que arrojaria los resultados para la determinación del acto conclisivo del representante del Ministerio Público. Igualmente se desestima la nulidad solicitada en cuanto al audiencia de presentación de imputado realizada por ante el Juez de Control respectivo, por cuando por tratarse este asunto de un procedimiento abreviado, es decir que el mismo al ser decretado por el tribunal de control, este debe ser elevado a juicio cumpliendo con lo ordenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Fiscal presentara la acusación en un lapso que le señale el tribunal de juicio que no sea menor de(10) diez ni mayor de quince(15) días, ya que es la fecha para que el fiscal interponga su acto conclusivo, por lo que al no tener este procedimiento especial la fase intermedia, es en esta etapa de juicio que se le impone a el impuatdo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por equipararse dicho acto a una audiencia preliminar, y que habiendo este tribunal una vez haber admitido la acusación imponer al acusado de la formas alternativas a la prosecución del proceso, es que se desestima la Nulidad opuesta por la defensa.. En cuanto a la Nulidad solicitada por la defensa de la audiencia de presentación para escuchar al imputado, observa el tribunal que el Juez de Control respectivo al momento de llevar a efecto la referida audiencia de presentación le impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to constitucional, explicandole que esa era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente,y que sin enbargo no estaba obligado hacerlo, tal y como lo señala la norma constitucional impuesta, dando así cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto que en esa oportunidad el juez de control respectivo no le impuso al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto que en audiencia oral una vez admitida la acusación penal en contra del ciudadano Ricardo Ardila, este tribunal le impuso de las formas alternativas de la prosecución del proceso por estar en presencia de un procedimiento abreviado, siendo así que no se le vulneraron los derechos al acusado, menos aun se le violo el debido proceso que debe imperar en todo estado y grado de la causa, es la razón por la cual se desestima la Nulidad solicitada por la defensa en cuanto a la audiencia de presentación llevada a efecto por un Tribunal de control competente para ello.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y PRUEBAS ADMITIDAS

Presentada como ha sido en Audiencia Oral y Pública formal Acusación por parte del Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público Abg. Richard Perez, contra el Ciudadano RICARDO ARDILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° 9.467.820, soltero, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 03-08-68, de 35 años de edad, hijo de los Ciudadanos María Ardila y Carlos Torres, natural y residenciado en la Calle N° 07, Casa N° 24, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público bajo el Testimonio de los Ciudadanos identificados en autos: Dra. Bernice Hernández, Lic. Fernando Medina, Inspector Jorge Luis Polanco, Agente Superior Rafael Humberto Briñez, Inspector Jefe Emilio Perdomo, Inspector Rafael Caicedo, Sub Comisario Edison Pernalete, Agente Raúl Reyes, Sub Comisario Jesús Araujo, Agente Richard Romero, Inspector Orlando Rafael Pernalete, Ciudadano Pedro Manuel Jiménez Gómez, Ciudadano Rubén Eduardo Urbina Ollarves, Willians Linares y Thiamer Antonio Muñoz Carvajal, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura declara Inadmisible el Acta Policial de fecha 26-09-2003, señalada con el N° 1, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Emilio Perdomo, Inspector Rafael Caicedo, Sub Comisario Edinson Pernalete y Agente Raúl Reyes, por cuanto la misma no reune los extremos legales exigidos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que específica de manera taxativa cuales son la Pruebas que pueden ser objetos de lectura, e igualmente por ser innecesarias por haber sido promovidos los funcionarios que la suscribieron para que declararen sobre el procedimiento, siendo que si no existe la posibilidad de interrogar a los Testigos y Declarantes no se garantiza el contradictorio, ni la inmediación sobre la Prueba, ya que la lectura es la manera como el Tribunal ejerce la inmediación con respecto a determinados medios de Prueba, pero sólo en aquellos señalados en el artículo 339 en comento. Así mismo Admite parcialmente las Actas de Audiencia de Presentación de Imputado, de fechas 29, 30-10-2003 y 01, 02-10-2003, señalada en el escrito Fiscal con el N° 3, no así en cuanto a la declaración del Imputado por que esta se trata de un medio de Defensa, que si bien es autorizado su elaboración por un Juez de Control con todas las formalidades previstas en la Ley, las menciones allí tienen origen Defensivo de acuerdo a la naturaleza de la declaración del Imputado y sólo deben ser tomadas en cuenta para realizar los actos de investigación que de las mismas resulten en descargo o incriminatorias para el imputado. Admitiendo el Tribunal totalmente el resto de las Pruebas Documentales ofrecidas y señaladas específicamente de la siguiente manera por ser consideradas lícitas, legales y pertinentes, es decir la N° 4, referida al Acta de Verificación de la Sustancia de fecha 01-10-2003; N° 5, referida a la Experticia Química N° 9700-135-DT-794, de fecha 09-10-2003; N° 6, que trata de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472, de fecha 26-09-2003, N° 7, Acta Procesal de Investigación de fecha 08-10-2003, N° 8, Copias Certificadas de los Listines de Pasajeros de fechas 24 y 25 de Septiembre de 2003 con destino a Punto Fijo, emanada de la Empresa Expresos Occidente del Terminal de Pasajeros del Big Low Center ubicado en Valencia, Estado Carabobo, N° 9, Copia Certificada del Boleto N° 29586, de fecha 25-09-2003, a nombre del Ciudadano Ricardo Ardila y N° 10, Acta de Investigación Criminal, de fecha 02-10-2003, suscrita por el Sub Comisario Alvis Pinto y el Agente Richard Romero, identificados de forma
detallada cada una de ellas en el escrito acusatorio. En atención a las Pruebas ofrecidas por la Defensa este Tribunal Admite como procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado. Igualmente se Admiten, por considerarlas este Tribunal lícitas, legales y pertinentes, las Testimoniales a través de la declaración de los Ciudadanos: IMER ANTONIO PARRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.752.168, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien se desempeña como Coordinador de Pista de Expresos Occidente en dicha Ciudad, JAIRO ANTONIO GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.891.025, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien se desempeña como Coordinador de Pistas de la Empresa Expresos Occidente y que puede ser ubicado en la Oficina de Expresos Occidente, THIAMER ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.159.508, Oficinista de la Empresa Expresos Occidente. Igualmente Admite la Prueba consistente en la Inspección en el Libro de Novedades y Egresos de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para verificar específicamente si en la hoja que corresponde al día 26-09-2003 aparece asentado la presencia en la Sede de ese Despacho, del Ciudadano Inspector Rafael Caicedo, Funcionario adscrito a la División Nacional contra Drogas de la Ciudad de Caracas, o si aparece constancia de la comparencia de este Funcionario en la sede en días anteriores. Así mismo se acuerda verificar en el Libro de Novedades, de ingresos y egresos, si aparece constancia alguna de que el día 26 de Septiembre de 2003, se le dio salida en comisión de ese despacho a los funcionarios Rafael Caicedo, Edison Pernalete, Emilio Perdomo y Raúl Reyes en las Unidades P-151 y P-342 para verificar si realmente el Funcionario Rafael Caicedo se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las 6:00 a.m. y si posteriormente salio en comisión con los funcionarios anteriormente nombrados, acordando para ello el traslado y constitución del Tribunal en presencia de todas las partes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día Viernes 05-12-2003 a las 10:00 a.m. De igual manera Admite como Prueba para ser evacuada por este Tribunal la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuaran como Reconocedores los Ciudadanos Pedro Manuel Jiménez Gómez y Rubén Eduardo Urbina Ollarves, ordenándose el traslado del Ciudadano Acusado desde la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, instándose a la Defensa a facilitar al Tribunal las personas que servirán como relleno en el referido Acto para el día de mañana Jueves 04-12-2003 a las 8:30 a.m. En ese estado una vez admitida la Acusación se le impuso al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que en virtud del Delito imputado sólo es procedente la figura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que contempla la rebaja de la pena que pudiera llegar a imponerse por lo que se le pregunto al Acusado si desea acogerse al referido Procedimiento Especial manifestando el mismo que no deseaba hacerlo.

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
ORAL Y PUBLICA

Durante los días 3, 8, 16, 22 y 23 de Diciembre del año 2.003, se llevo a cabo audiencias orales y públicas en el asunto signado con el número IP11-P-2.003-000123, seguida contra el ciudadano RICARDO ARDILA, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en las cuales el Tribunal constituido de manera Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado ejerció la inmediación en todos los actos realizados, especialmente en el momento en que fueron evacuadas las fuentes de pruebas, considerando acreditados de acuerdo a lo exigido en el ordinal 3°, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En fecha 26 de Septiembre del Año 2.002, aproximadamente las 8:00 horas de la mañama los funcionarios: INSPECTOR RAFAEL CAICEDO, INSPECTOR JEFE EMILIO PERDOMO, SUB COMISARIO EDISON PERNALETE Y EL AGENTE RAUL REYES, lo dos primeras adscritos a la División Nacional Contra Drogas y los dos ultimos a la Delegación de Punto Fijo, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al terminar de pasajeros de la Linea Expresos Occidente ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en las cercanías de ese establecimiento, observaron a un ciudadano con las mismas caracteristicas informadas a traves de una llamada a la Delegación antes referida por parte de una ciudadana, la cual fue recibida por el funcionario Rafael Caicedo, portando un bolso tipo morral de color negro con un emblema donde se aprecia una inscripción "BAYWATGH-LIFGUARD" procediendo a darle la voz de alto, por lo que el funcionario Emilio Perdomo procedio a practicarle una revisión al bolso en presencia de dos testigos de nombre PEDRO MANUEL JIMENEZ GOMEZ Y RUBEN EDUARDO URBINA OLLARVES, encontrándole el funcionario Emilio Perdomo en el interior del bolso que portaba el ciudadano RICARDO ARDILA, un envoltorio tipo panela forrado con papel de regalo de varios colores donde se puede leer Blues Clues, con un lazo de color dorado y este asu vez forrado con cinta adhesiva transparente y papel aluminio con una moneda de cincuenta bolívares en el centro del envoltorio, entre la cinta adhesiva transparente y el papel aluminio, contentivos de una sustancia ilícita en polvo de color blanco, así mismo quedo acreditado que en el procedimiento el funcionario Emilio Perdomo fue el que llevo a cabo la apertura del envoltorio y que le practico a la sustancia la prueba de "narco- tes". Así mismo quedo acreditado que al condenado le decomisaron un comprobante de boleto de la linea de Expresos Occidente, C.A, identificado con el N° 29586 de fecha 25-09-03 procedente de la oficina de Valencia con destino a Punto Fijo, Estado Falcón a nombre del ciudadano Ricardo Ardila. Igualmente quedo acreditado que al condenado se le incauto en el interior del bolso unas prendas de vestir y objetos de uso personal. Como Igualmente quedo acreditado que el envoltorio dio un peso neto de UN KILO OCHENTA GRAMOS (1.080 Kg), con una pureza de 80% y que esta sustancia era trasladada en un bolso negro que cargaba el ciudadano RICARDO ARDILA en el momento de su aprehensión.



FUNDAMENTOS DE HECHO

Las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público de las que el Tribunal constituido de manera unipersonal obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado RICARDO ARDILA| en el delito por el cual fue condenado, así como de las que no se extrajo ningún valor probatorio, son valoradas o no según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
La declaración bajo fe de juramento del experto FERNANDO MEDINA, Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, la valora éste Tribunal como prueba plena y fehaciente adminiculada al informe de experticia botánica número 9700-135-DT-794 de fecha 9 de octubre 2.003 que corre inserto al folio 21 y su vuelto de la segunda pieza del asunto incorporada a través de la lectura, de que la alícuota remitida al laboratorio luego de someterla a distintas pruebas se determinó que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, así mismo que el informe de experticia que se le puso de manifiesto a el expertao por parte del fiscal del Ministerio Público, era la misma que efectúo, que reconocía su contenido, firma y sellos del laboratorio la acta presentada, es decir (acta de exámen pericial), y quien fue una de las personas quien llevo la practica de la experticia química practicada a la sustancia, y que ésta experticia hacía alusión al ciudadano RICARDO ARDILA y que las alícuotas no se confunden por que llegan al laboratorio en un envolltorio cerrado y sellado con número de expediente y nombre, que la conclusión del informe de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina, practicadas a la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 80% y que los métodos empleados por el experto son certeros, conclusión a la que llega este juzgador una vez escuchada la exposición detallada de el experto en cuanto a su profesión, su experiencia como químico y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que a la sustancia se le efectuó peritación para determinar las reacciones alcaloides, previa extracción con cloroformo en medio alcalino, reacción con el reactivo de DRAGENDORFF, reacción con el reactivo de SONNESCHEINN, reacción con el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO Y CLORURO ESTANNOSO, utilizando Espectrofometría en luz ultravioleta, de la muestra comparada con un patrón de cocaína en medio de clorhídrico 0.1N. Máximas absorbancia en las longitudes de ondas: 234 y 273 nanómetros, Cromatografía de capa fina de la muestra comparada con un patrón de COCAINA. Sistema de Solvente: Metanol - Amoniaco (100:1.5). Revelador Spray de iodo platinado con un patrón Rf de 0.60, resultando todas ellas POSITIVO, además de esto se aprecia que le fue practicada a la sustancia Cloruros de reacción con Ácido Nítrico, Nitrato de Plata, Amoniaco que resultaron POSITIVO, la cual le da fe al Tribunal en el sentido de que efectivamente en la prueba técnica se utilizaron métodos idóneos por las explicaciones aportadas por el experto y en consecuencia que la sustancia remitida la cual a su vez de la lectura del acta de verificación de sustancia, también incorporada al Juicio Oral y Público por medio de su lectura, se evidencia que fue autorizada su obtención por el Tribunal de Control, se trata de una sustancia ilegal (cocaína en forma de clorhidrato) descrita en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Sustancias. Estupefacientes y Psicotrópicas, como aquellas sobre las cuales debe aplicarse las disposiciones de esa misma en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; de control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley.

La declaración bajo juramento del funcionario EMILIO JESUS PERDOMO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.750, profesión u oficio Inspector Jefe de la Comisión Nacional Contra La Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, con el grado de Lic.En Ciencias Policiales adscrito al orgáno mencionado, la estima este juzgador como prueba plena y fehaciente de que el día 26 de Septiembre del año pasado fecha en que se llevo a cabo el suceso que dio origen al presente juicio, se recibio una llamada en la Delegacíon del Cuerpo de Investigación antes referido, por parte de una persona, quien fue atendido por el funcionario Rafael Caicedo, a quien se le informo la llegada a este Estado Falcón de un ciudadano de nombre Ricardo Ardila y suministrara las caracteristicas fisonómicas y de vestimenta donde indicaba que el mismo arribará a esta ciudad ulizando como medio de transporte un autobús de la linea Expresos Occidente úbicada en el terminar de esta localidad, y que una vez obtenida la información se comunicarón con los superiores en caracas, quines le indicaron que corroboraran la veracidad de dicha información, solicitando el apoyo respectivo a la Sub Delegación Punto Fijo, trasladandose a las adyacencias de dicho terminar donde efectuaron varios recorridos, estableciendo un operativo de vigilancia para la llegada o salida de la persona en referencia, haciendose acompañar de dos persona que fungieron como testigos, a quienes le explicaron el motivo de la presencia en ese sitio, logrando despues de un cierto tiempo de espera observar un sujeto que reunía las características de la persona, quien se desplazaba por una de las calles adyacentes del terminar de Expresos Occidente , quien al notar la presencia de las unidades trato de dirigierse a la otra calle o continuar la marcha, motivo por lo que le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, le explicaron el motivo de su presencia, por lo que en presencia de los testigos se le efectuó una revisión de tipo corporal e igualmente a un morral que el mismo portaba, localizando un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado papel tipo regalo, cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, practicandosele una prueba de orientación en el lugar con un Narco Test obteniendose como resusltado una coloración azul turqueza lo que evidenciaba que estaban en presencia de Cocaína, así mismo tenia dos boletos, Uno de la Ciudad de Rubio a Valencia y el otro de Valencia a Punto Fijo. Así mismo del interrogatorio que se le hiciere en sala responde que estaba en compañía de otros funcionarios, que eso fue el día 26-09-03, que lo actuado y los pormenores se dejaron constar a través del libro de novedades llevados por la Sub Delegación Punto Fijo, que recibieron la llamada telefonica y cumplieron con su obligación, que eran cuatro lo funcionarios que actuaron en el procedimiento, que andaban en dos unidades, que la de la delegación era verde, la otra cree que era gris, que participaron dos testigos, que la revisión la hizo él, que estos fueron ubicados por la delegación, que el aprehendido llevaba un morral, que en el cierre principal se encontro el envoltorio, unas prendas de vestir y unos utensilios personales, un paño entre otros, que el envoltorio era de regular tamaño, que era tippo panela, que estaba elaborado en papel tipo regalo con cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, que tenia una moneda de adherida en el centro de 50 bolívares, que al serle presentado el morral en sala lo reconoce como de las caracteristicas similares, que recuerda que el detenido llevaba un paño de regular tamaño y tenía una apariencia de haber viajado, excibiendosele el paño en sala reconociendo el mismo como similar, que el envoltorio se destapo y se le hizo la prueba de Narco Test, que se realizo la prueba con un instrumento de trabajo que se usa para orientación, que el acusdao salía por la Calle Sucre que esta posterior al terminar de Expresos Occidente, y el valor probatorio dado por este juzgador es en virtud de que al concatenarla con la declaración de uno de los testigos presenciales del procedimiento, PEDRO MANUEL JIMENEZ GOMEZ la misma guarda relación intima en cuanto a que el procedimiento se llevo a cabo con su presencia, que iba saliedo de su al trabajo, que se pararon dos unidades de la P.T.J, que le dijieron que lo acompañara a realizar un procedimiento, que por alli agarron a otro testigo, que los trasladaron cerca de Expresos Occidente, que una uno se traslado por la Calle Comercio y el otro por la Calle Sucre, que vieron a un ciudadano y uno lo detuvo, que le hicieron una requisa a un bolso, que encontraron un paquete y un funcionario dijo que era droga, que tomaron un poquitico y lo metieron en un tubito y se puso azul, que a las pregunta formuladas manifesto, que el funcionario le dijo que era un procedimiento de droga, que habian cuatro funcionarios, que eran dos patrullas una verde y una blanca, que les explicaron y les dijeron que iban para Expresos Occidente, que el detenido llevaba un bolso color negro, que observo la revisión del bolso, que aparte de la panela habia un pequeño paño, que observo todo el procedimiento, que al exibirle el bolso como evidencia manifesto que más o menos así era el bolso, que era una panela que estaba envuelta en papel de regalo, que una parte era de colores, que que estaba envuelta en papel celofán transparente y dentro de papel de aluminio, lo cual es a su vez un punto que ofrece credibilidad al procedimiento y a la forma como interpretaron los funcionarios que la presencia del ciudadano PEDRO MANUEL JIMENEZ en el procedimiento en las adyacencias de Expresos Occidente, como quedó develado en el juicio oral y público, ya que el deponente manifestó que el procedimiento se llevo a efecto con la presencia de testigos, y que al adminicularla con el dicho del otro testigo presencial EDUARDO URBINA OLLARVES, este manifestó que venia caminando cerca de su casa y unos funcionarios le pidieron que los acompañara a un procedimiento que iban hacer por que venía un muchacho con droga, que estaba en una esquina cerca de Expresos Occidente, que eran cuatro funcionarios, que estaban dos en cada unidad, que había otro testigo, que fueron al sitio detras de Expresos Occidente, que los de la unidad verde le pidieron que lo acompañara, que al otro testigo lo montaron en la misma unidad, que observo cuando lo requisan, que le quitaron un bolso, que el bolso era negro, que vio un paquete envuelto en papel de regalo estanpado de varios colores y traia cinta plastica y papel de aluminio, que al exhibirle en sala la evidencia señala que son similares, qu eran cuatro los funcionarios que actuaron en el procedimiento, que se le informo sobre sus derechos.
De la declaración bajo juramento del testigo RAFAEL CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.792.476, funcionario adscrito a la División Nacional Cntra Droga, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, con trece (13) años de experiencia, la estima este juzgador como prueba plena y fehaciente, que en fecha 26 de Septiembre del año pasado siendo aproximadamente como las 06:00 de la mañana encontrándose en la sede de la Sub Delegación Punto Fijo, recibio una llamada de una señora, que le manifestó que venía procedente de Rubio para esta ciudad un ciudadano con un paquete de droga, informando a sus superiores y trasladadandose al terminar de Expresos Occidente, ubicaron a dos testigos, y por las caracteristicas aportadasdel ciudadano que viajaba lo detuvieron y se le decomiso un bolso con prendas de vestir y un paño, dentro del bolso había un paquete de regalo, forrado con cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, con una moneda, que utilizarón una prueba de orientación llamada Narco Test, practicando la detención del ciudadano, y se trasladaron a la sede de la Sub Delegación, que a la preguntas formuladas contesto, que ubicaron a los testigos por las adyacencias del terminal, que los úbico Raúl Reyes, que visualizaron al ciudadano en la parte de atrás del terminal, que él era el que abordo al ciudadano, que andaban en dos unidades oficiales, una era verde y la otra era gris, que el conducia una de ellas que era la Nisan señalada con el N° 3410 y la de la Sud Delegación era verde, que el ciudadano detenido tenia apariencia de viaje, trasnochado, que traía un bolso de color negro, que en el bolso le ubicaron un paquete, que la prueba de Narco Test la hizo Emilio Perdomo, que el morral era de Naylón, que al exhibierle la evidencia manifesto que era similar a la que portaba el acusado por las caracteristicas, que había un panela como papelón forrado en papel de regalo de multiples colores y un lazo dorado, forrado con cinta adhesiva transparente y una moneda de cincuenta bolivares, que reconoce el envoltoriuo tipo panela que se le pone a la vista, así como el papel de regalo y el lazo, que llevaba un paño guindado en el hombro, que el funcionario Emilio Perdomo fue el que se hizo cargo del detenido, que se le leyeron sus derechos, que se le consiguieron dos boletos con destino Rubio- Valencia y Valencia- Punto Fijo, que eso fue el día 26 de Septiembre del año 2.003, que los testigos fueron ubicados cerca del terminal, que el llevó al detenido con la evidencia a la Sub Delegación, que el vío que en el libro de novedades se dejó constancia de la llamada telefonica recibida, y al adminicularla con la declaración del testigo EDIXON JOSÉ PERNALETE AÑEZ quien manifesto, que el día 26 de Septiembre funcionarios de la División Contra Drgogas le solicitaron apoyo por que tenian la información que una persona llegaba en Expresos Occidente de esta ciudada de Punto Fijo, por lo que presto el apoyo conjuntamente con el funcionario Raúl Reyes, dirigiendose a las adyacencias del terminal y especificamente en la parte de atrás del Expreso, avistaron a una persona toda trasnochada, se identificaron con esa persona, le dieron la voz de alto, se le leyó sus derechos y procedieron a detenerlo explicandole el motivo, que ubicaron a dos testigos en las adyacencias de ese expreso, que le hicieron una revisión a un morral de color negro, que encontraron en el mismo un envoltorio en forma de panela, envuelto de papel regalo de varios colores, que el funcionario Emilio Perdomo le hace la prueba de orientación de Narco Test a la sustancia , que a las preguntas formuladas contesto, que salierón al procedimiento los funcionarios Inspector Jefe Emilio Perdomo, Inspector Rafael Caicedo, Raul Reyes y él, que andaban en dos vehículos uno era verde y el otro era Gris tirando a Blanco, que los testigos los ubico Raul Reyes, por lo que se evidencia una similitud en cuando esté fue la persona que dijo que el que había requisado al detenido y practicado la prueba de orientación de Narco Test era Emilio Perdomo que coincide con la declaración del deponentenente, y que el procedimiento lo presencio dos testigo que fueron ubicados en las adyacencias del terminal, que los funcionarios que andaban en la comisión eran el Inspector Jefe Emilio Perdomo, el Inspector Rafael Caicedo, Raul Reyes y él, y que al adminicularla con la declaración del testigo EMILIO PERDOMO coinciden en cuanto a que este fué el que reviso al detenido y que al ciudadano detenido lo trasladaron a la Sub Delegación en el vehículo en que andaba la comisión contra Drogas, que se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que sirvierán de testigos, que los mismos fueron abordados en las adyacencias del terminal, que se le reviso un bolso que cargaba localizando un envoltorio de regular tamaño de forma rentangular tipo panela elaborado en papel tipo regalo, cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, que se le realizo a la sustancia una prueba de orientación llamada Narco Test arrojando como resultado una coloración azul turquesa, por lo que determina este Juzgador que la declaración del deponente merece credibilidad valorandola como plena prueba.

La declaración del testigo EDIXON PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 9.586.617, residenciado en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, act6ualmente se desmpaña como Sub Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Creiminalísticas, con 14 años de servicio, la estima este juzgador como prueba fehaciente de que en fecha 26 de Septiembre del año 2.003 se llevo a cabo el suceso que dio origen al presente juicio, que ese día le presto colaboración a funcionarios de la División Cntra Drogas, para trasladarse a las adyacencias de Expresos Occidente por que tenian una información que en esa linea llegaria un sujeto, quien estando en la parte de atrás del terminar avistaron a una persona toda trasnochada, ante quien se identificaron y le dieron la voz de alto, leyendosele sus derechos, procediendo a detenerlo explicandole el motivo, así mismo el funcionario Emilio Perdomo, le quito el morral de color negro que cargaba y en presencia de dos testigos que se consiguieron en las adyacencias de ese Expreso, encontrando en el morral un envoltorio en forma de panela, envuelto de papel regalo de varios colores, siendo que el mismo funcionario Emilio Perdomo le practica una prueba de Orientación de Narco Test a una porción en presencia de los testigos, regresandose al despacho, que a las preguntas formuladas contesto que en eso ocurre el 26 de Septiembre del año 2.003, que recibieron una llamada telefonica obtuviendo información de ese caso, que la llamada fue a las 06:00 de la mañana, que salieron en la comisión Emilio Perdomo, Rafael Caicedo, Raul Reyes y él en la camioneta verde y la otra gris tirando a blanco, qu e los testigos fueron ubicados por Raul Reyes, que se ubicaron en las adyacencias del tribunal, que el funcionario Raul Reyes le impuso de los motivos del procedimiento a los testigos, que abordaron al ciudadano Emilio, Raul y si persona, que el otro funcionario se quedo estacionando el vehículo y llego como a los tres minutos, que la revfisión la hizo Emilio Perdomo, que le encontró un pasaje de Expresos Occidente en el bolso, que los testigos vieron todo, que el detenido llevaba el bolso y un paño en el hombro,, que el envoltorio era forma de panela, envuelto en papel regalo, que tenia cinta adhesiva despues de retirar el papel de regalo y una moneda, que dentro estaba cubierto de papel de aluminio, que el papelo de regalos era de colores varios, que al presentarsele la evidencia manifesto que era un bolso similar a ese, que la prueba de Narco Test fue practicada por Emilio Perdomo quien recabo una porción y practico la prueba de orientación, que el corte lo hizo por un extremo, que los testigos observaron, que el detenido estaba vestido con una franela beige y un pantalón jeans, que los testigos se los llevaron en la unidad verde y al detenido y las evidencias lo trasladaron en la unidad de los funcionarios de Drogas, que el funcionario Raul Reyes y los de drogas le informaron a los testigos del procedimiento a presenciar en las adyacencias del terminal, y que al adminicularla con la declaración del testigo presencial PEDRO MANUEL JIMENEZ GOMEZ coincide en cuanto a que el observo lo que le decomisaron al ciudadano que detuvieron, que que le hicieron una requisa a un bolso, que encontraron un paquete y un funcionario dijo que era droga, que tomaron un poquito y lo metieron en un tubito y se puso azul, que habían cuatro (04) funcionarios, que eran dos patrullas, que el detenido llevaba un bolso color negro, que observo la revisión del bolso, que aparte de la panela habia un pequeño paño, que observo todo el procedimiento desde que abrieron el bolso hasta que lo cerraron, que al ponersele de manifiesto el morral en sala manifesto que era mas o menos como el que le mostraron, que la panela estaba envuelta en papel de regalo, una parte era de colores y la otra era de florecitas, que al exhibirle el papel de regalo manifesto que era como el que le estaban mostrando, que le tomaron una muestra y le dijeron que si se ponia azul era droga, que el detenido vestía un jeans y la camisa una chemise, que el paño que vio en el procedimiento es el mismo que le estan mostrando, que actuaron cuatro funcionarios, que el detenido se quedo con los funcionarios de droga y a el lo llevaron en la patrulla verde. Igualmente es coincidente dicho testimonio con el dicho del testigo EDURDO URBINA OLLARVES que al adminicularla entre si, se evidencia una similitud en cuanto al momento de llegar al sitio Expresos Occidente observaron a una persona y procedieron a revisarla, que revisaron un bolso que tenia un muchaho en una esquina, que encontraron un paquete envuelto en papel de regalo, cinta transparente, papel de aluminio y tenía una moneda, que le tomaron una muestra y le dijeron que si se ponia azul era droga, que eran cuatro funcionarios, que estaban en dos unidades vehículares, que una era blanca y la otra verde, que los de la unidad verde le dijeron que lo acompañara por que venía un ciudadano en Expresos Occidente con una droga, que al otro testigo lo montaron en la misma unidad donde iba él, que fueron directo al sitio detrás de Expresos Occidente, que coincide con la declaración del funcionario EMILIO JESUS PERDOMO MARQUEZ quien manifestó que iban en dos patrullas, que se hicieron acompañar de dos testigos, que les explicaron el procedimiento que se iba a realizar, que montaron a los testigos en una misma unidad (verde) que le encontraron un envoltorio de regular tamaño, tipo panela, elaborado en papel tipo regalo, cinta adhesiva transparente y papel de aluminio y tenia una moneda adherida al centro, por lo que a ésta declaración del testigo el juzgador le confieren pleno valor probatorio debido a la espontaneidad que durante el interrogatorio se observo en el, además de la sinceridad que se deduce debido a su vinculación con la declaración de los otros funcionarios EMILIO PERDOMO, RAFAEL CAICEDO y RAUL REYES en cuanto a la presencia de otras persona como testigos que se encontraban en el sitio del procedimiento que observaron los hechos.

La declaración bajo fe de juramento del testigo RAUL REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.971.391, domiciliado en Punto Fijo, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminaliísticas, Sub Delegación Punto Fijo, la estima este Juzgador como prueba plena y fehaciente de que el día 26 de Septiembre del año 2.003 fecha en que se llevó a cabo el suceso que dio origen al presente juicio oral y público los funcionarios se encontraban en la sede de la Sub Delegación, fue requerido a colaborar con la Comisión Anti- Droga para realizar un procedimiento relacionado con droga en Expresos Occidente, quien en compañia del Comisario Edixon Pernalete se trasalado en la unidad verde y estando en el lugar visualizaron a un sujeto que vestía jeans franela beige con rayas grises con un bolso de color negro, a quien todos salieron a detenerlo con la presencia de los dos testigos, incautandole un envoltorio con papel de regalo al cual se le hizo una prueba de Narco Test, trasladandose el detenido a la Sub Delegación por los funciomnarios de la Comisión Anti Droga compuesta por Rafael Caicedo y Emilio Perdomo, y que a las preguntas formuladas contesto que era un día alboral, que el hecho ocurrió el día 27 de Septiembre, que recuerda que era un día 27 por que ese día iba a solicitar un allanamiento en otro caso, que salieron los funcionarios de la Comisión Anti Droga de la Ciudad de Caracas, que los testigos los ubicó el mismo, que la comisión la constituían Rafael Caicedo, Emilio Perdomo, Edixon Pernalete y su persona, que que el inspector Caicedo conducia la unidad blanca y él y Pernalete iban en la unidad verde, que el Comisario Perdomo les informo del procedimiento a los testigos que se trataba de droga, que el ciudadano fué aprehendido en la Calle Sucre con Bolivia, que la Calle Sucre queda detrás de Expresos Occidente, que primero llegan ellos y luego Caicedo, que el ciudadano llevaba un bolso, que el mismo lo reviso Perdomo, que se le encontro la sustancia iliicita en el bolso, que al adminicularla con la declaración del funcionario EMILIO PERDOMO quien manifiesta que la comisión la constituían Rafael Caicedo, Raul Reyes, Edixon Pernalete y él, que quienes se trasladan a la Linea Expresos Occidente eran ellos, que se ubicaron a dos testigos, que el les explicó sobre el procedimiento a los testigos, que el fue el que practico la revisión del bolso, que al detenido se le decomiso un bolso contentivo en su inetrior un envoltorio envuelto en papel de regalo, así mismo al adminicularla con la declaración del testigo PEDRO MANUEL JIMENEZ GOMEZ quien expone que cuando iba saliendo de su casa le solicitaron que sirviera de testigo para realizar un procedimiento, que por alli agarraron a otro testigo, que los trasladaron para Expresos Occidente, que detuvieron a un ciudadano, que le practicaron una requisa a un bolso, que encontraron un paquete, que tomaron un poquito y lo metieron en un frasquito y se puso azul, que el detenido llevaba un bolso color negro, que observo la revisión, que era una panela envuelta en papel de regalo, por lo que la declaración del deponente merece fe por cuanto coincide con la de los demás testigos en cuanto a lo narrado anteriormente, por lo que trae a este juzgador la convicción por la vía de la aplicación de las máximas de experiencias concatenada con la valoración de otras pruebas, manifestando dicho testigo categóricamente que eso fue el día 27de Septiembre del año pasado, pero si formo parte de la comisión en ese día del procedimiento que se evidencia que sucedio el día 26 de Septiembre del año 2.003, 2.002, siendo a que a este juzgador esa circunstancia no es relevante para dudar de su testimonio, por cuanto de las preguntas que le formularan en la realización del juicio fue conteste en afirmar que estuvo en el procedimiento en compañia de otras personas y que al analizar sus testimonios se puede observar la similitud de cada una de ellas, por lo que dicho testimonio del deponente se le da plena prueba.

La declaración bajo fe de juramento del testigo RICHARD ROMERO, cédula de identidad N° 11.685.380, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalística, Sub Delegación Punto Fijo, quien se traslado al terminar de pasajeros Big Low Center a recabar información si el referido condenado había salido desde ese terminar, no le da ningún valor este Juzgador por cuanto concidera que si bien es cierto que el dicho del funcionario publico gosa de fe publica en cuanto a la practica de sus actuaciones, no es menos cierto que las misma deben corroborarse con el dicho de otros testigos que sustente su soporte y si observamos la declaración de este testigo que manifiesta que se traslado en compañia del Sub Comisario ciudadano Jesus Araujo al terminar de pasajeros Big Low Center, donde fueron atendios por un ciudadano de nombre Willians Linares, estos ultimos no fueron evacuados en la Audiencia Oral y Publica, por lo que al no ser corroborado su testimonio no se le puede dar valor alguno.

La declaración bajo fe de juramento del ciudadano ORLANDO RAFAEL PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.524, investigador adjunto a la división contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, quien manifesto que se traslado por instrucciones de su superior, al terminar de pasajeros de Expresos Occidente de Valencia, para verificar la venta de pasajes a nombre de Ricardo Ardila, quien estando presente en la sede de la linea antes mencionada, que a la tercera oportunidad de su presencia en esa sede fue atentido por los ciudadanos Imer Pacheco y Thiamer Muñoz quienes se desmpeñan como coordinadores de pista de esa linea, suministrandoles la información requerida haciendoles entrega de copias certificas de los listines, este Juzgador desestima la misma no dandole ningun valor, cuando dicho testimonio no fue corroborado con otro testimonial que sustente lo dicho por el deponente, siendo el caso que el ciudadano Thiamer Antonio Muñozy Imer Pacheco fueron promovidos por las partes como testimoniales y los mismos no fueron evacuados por renuncia de estos en la audiencia oral, por lo que es concluyente que si las actuaciones practicads por funcionarios publicos competentes para ello gosan de fe publica, estas deben ser corroboradas con otra fuente de prueba para que se le de el sustento a la misma, y al no haberse evacuado otra prueba que determine esa fuente de información que fue obtenida por el deponente y que esta no pudo ser sustentada, es por lo que atendiendo a las concideraciones antes explanadas no se le da ningún valor probatorio a dicho testimonio.

La declaración bajo juramento del testigo PEDRO MANUEL JIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.581.962, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle LIbertad N° 21-78, Punto Fijo, Estado Falcón, la estima este juzgador como prueba fehaciente de que dicho ciudadano se encontraba en el momento del procedimeinto en las adyacencias del terminar de pasajeros Expresos Occidente ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y que al mismo se le solicito para que sirviera de testigo en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Ricardo Ardila, que el día viernes 26 de Septiembre año 2.003, cuando estaba saliendo de su casa para ir al trabajo se pararon dos (2) unidades de la P.T.J, fue abordado por un funcionario gordido le indicaron que fuera testigo en un procedimiento, que el observo que al detenido le decomisaron un bolso, encontrando un paquete, tomando un poquitico y lo metieron en un tubito y se puso azul, que agarraron a otro testigo, que se trasladaron cerca de Expresos Occidente y que a las preguntas formuladas contesto, que eso fue el día 26 de Septiembre de 2.003, que habian cuatro (4) funcionarios, que eran dos patrullas una verde y la otra blanca, , que les explicaron y les dijeron que iban para Expresos Occidente, que lo abordaron en la Calle Libertad, que cerca donde se estaciono la unidad una detrás de la otra hay una ferreteria, que observo la detención, que el ciudadano aprehendido estaba en la parte de atrás de Expresos Occidente, que venía saliendo de la Calle Sucre, que el detenido llevaba un bolso color negro, que observo la revisión del bolso, que aparte de la panela había un pequeño paño, que observo todo el procedimiento desde que abrieron el bolso hasta cerrarlo, que al exhibirsele la evidencia manifesto que era así el bolso, que era una panela envuelta en papel de regalo, una parte de colores y la otra de florecitas, que al exhibirle la evidencia tipo papel de regalo señalo que era como el que le estan mostrando, que el procedimiento era como a las 8:00 A.M, que el procedimiento dura de 15 a 20 minutos, que había un boleto en el bolso de Expresos Occidente, que el fue llevado en la unidad blanca, que lo mpararon en la ferreteria de la Calle Comercio, con fernte a la Calle Sucre y la otra con la Calle Bolivia y Sucre, que en la unidad había dos (2) funcionarios eran nde Caracas, que el que s ebaja de la unidad blanca fue el que reviso el bolso, que al adminicularla con las otras pruebas testimoniales específicamente con la declaración del funcionario RAFAEL CAICEDO se evidencia una similitud en cuanto a que este testigo manifestó que el funcionario Emilio Perdomo fue la persona que le practico la revisión en el sitio del procedimiento detrás de Expresos Occidente al detenido, así como el fue la persona que traslado al detenido a la sede de la Sub- Delegación, que estaba el así como el inspertor Emilio Perdomo, Raul Reyes, Edixon Pernalete y los testigos presenciales en la revisión en las adyacencias de Expresos Occidente por la Calle Sucre, cuando el detenido le entrego el bolso que portaba, donde se le decomiso el envoltorio tipo panela, envuelto en papel de regalo de varios colores, que al compararla con la declaración del testigo presencial RUBEN EDUARDO URBINA este manifestó que habían revisado un bolso negro que llevaba una persona que fue ubicada por detrás de expresos Occidente en la Calle Sucre dode se realizo el procedimiento, que el venía caminando cerca de su casa y unos funcionarios le solicitaron que lo acompañara a un procedimiento que iban a realizar, que eso fue el día 26 de Septiembre del 2.003 como a las 7:30 a 8:00 a.m, que eran cuatro (4) funcionarios, que andaban en dos unidades vehiculares, que una era blanca y la otra verde, que le manifestaron que lo acompañara para un procedimiento a las adyacencias de Expresos Occidente, que había otro testigo presencial en el procedimiento, que a el otro testigo lo montaron en la misma unidad que a el, igual comparación coincide con la declaración del testigo EDIXON PERNALETE que manifestó que andaban en un vehículo de color verde, que en ese vehículo trasladaron a los testigos del procedimeinto, que al detenido lo trasaladaron en la unidad blanca que cargaba la comisión de Caracas, que eso sucedió el día 26 de Septiembre año 2.003, que andaban cuatro personas en la comisión como funcionarios, que la revisión en el procedimiento la practico Emilio Perdomo, que el testigo llevaba un bolso y un paño en el hombro, que el envoltorio era en forma de panela, envuelto en papel de regalo, que le practicaron una prueba a la sustancia, declaración esta que al adminicularla con el testimonio rendido por el funcionario RAUL REYES coincide en cuanto a que el procedimiento actuaron cuatro (4) funcionarios, que andaban en dos (2) unidades una verde y otra blanca, que se ubicaron unos testigos, que el ciudadano fue detenido en la Calle Sucre detrás de Expresos Occidente, que el ciudadano llevaba un bolso atrás, que el bolso lo reviso Emilio Perdomo, que la sustancia estaba en el bolso, que el procedimiento duro como un cuarto de hora, que la evidencia y el detenidoio se lo llevo la comisión de Caracas, lo que evidencia de dichas comparaciones que efectivamente que el testimonio del deponente PEDRO MANUEL JIMENEZ GOMEZ es creíble por cuando evidencia que es cierto que el sirvió como testigo presencial en el procedimiento detrás de Expresos Occidente por la Calle Sucre, así como que es cierto que observo lo decomisado a el ciudadano RICARDO ARDILA, por lo que este Tribunal la aprecia en definitiva.
La declaración bajo juramento del testigo RUBEN EDUARDO URBINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-15.982.758, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle LIbertad N° 65, Punto Fijo, Estado Falcón, la estima este juzgador como prueba fehaciente de que dicho ciudadano se encontraba en el momento del procedimeinto en las adyacencias del terminar de pasajeros Expresos Occidente ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde resulto detenido el ciudadano Ricardo Ardila, que el día viernes 26 de Septiembre año 2.003, cuando estaba caminando cerca de su casa unos funcionarios le pidieron que lo acompañaran y que estando en una esquina cerca de Expresos Occidente, observaron a un muchacho con un bolso, encontrando en su inetrior un paquete envuelto en papel de regalo, cinta transparente, le tomaron una muestra y se puso azul, que agarraron a otro testigo, que se trasladaron cerca de Expresos Occidente y que a las preguntas formuladas contesto, que eso fue un día viernes 24 0 26 de Septiembre del año 2.003 como a las 7:30 a 8:00 a.m, que habian cuatro (4) funcionarios, que estaban en dos (2) unidades vehículares, que una era de color verde y la otra blanca, que andaban dos (2) funciobnarios en cada una, que le solicitaron que los acompañara a las adyacencias de Expresos Occidente, que andaba otro testigo, que lo enbarcaron en la misma unidad donde iba el, que al detenido lo paran detrás de Expresos Occidente que el estaba en la esquina de la Calle Bolivar y cerca estaba la otra unidad, en una ferreteria, que el detenido llevaba un bolso color negro, que observo la revisión del bolso, que aparte de la panela había un pequeño paño, que que el paquete estaba envuelto en papel de regalo estanpado de varios colores y traia cinta plástica y papel de regalo, que al exhibirsele la evidencia manifesto que eran las mismas caracteristícas, que se le informo sobre sus derechos, que el procedimiento dura de 15 a 20 minutos, que el fue llevado en la unidad blanca, que en la unidad había dos (2) funcionarios eran de Caracas, que al adminicularla con las otras pruebas testimoniales específicamente con la declaración del funcionario EMILIO PERDOMO se evidencia una similitud en cuanto a que este testigo manifestó que que se trasladaron a las adyacencias del Expresos Occidente de esta localidad, que se hicieron acompañar de dos (2) ciudadanos para que fueran testigos, que les explicaron a los testigos del procedimiento y de las caracteristicas del ciudadano que posiblemente arribaria al sitio, que lograron observar a un sujeto que reunia las caracteristicas dadas, que el detenido se desplazaba por una de las Calles adyacentes del terminar Expresos Occidente, que en presencia de los testigos se le efectuo una revisión a un morral que portaba el detenido, que localizaron un envoltorio tipo panela, elaborado en papel de regalo, cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, que se le practico una prueba llamada Narco Test a la sustancia, que arrojo una coloración azul, que se leyeron sus derechos, y que a las preguntas formuladas contesto que la comisión la integraban cuatro funcionarios en Dos (2) unidades, que la unidad de la Delegación era verde y la de caracas era gris, que al exibirle la evidencia en sala contentiva del morral manifesto reconocerla como de las caracteristicas similares a lo incautado, que el procedimiento se realizo el 26 de Septiembre del año 2.003, que al adminicularla con la declaración de Rafael Caicedo se evidencia una similitud en cuanto a que eran cuatro los funcionarios que integraban la comisión que actuaron en el procedimiento, así mismo que se hicieron acompañar de dos testigos, que utilizaron una prueba de orientación a la sustancia incautada, que andaban en dos (2) unidades vehículares, que una era verde y la otra gris, que el detenido traía un bolso de color negro, que en su interior se econtro un envoltorio tipo panela envuelto en papel de regalo de multiples colores, forrado con cinta adhesiva, que el detenido llevaba un paño en el hombro, que los testigos los traslado la unidad verde de la delegación y al detenido con la evidencia en la unidad de la comisión de caracas, que al adminicularla con la declaración del otro testigo presencial del procedimiento Pedro Manuel Jimenez se evidencia una clara similitud en cuanto a que le indicaron que fuera testigo en un procedimiento, que el observo que al detenido le decomisaron un bolso, que le encontraron un paquete, que le hicieron una prueba de orientación a la sustancia y se puso azul, que agarraron a otro testigo, que se trasladaron cerca de Expresos Occidente y que a las preguntas formuladas contesto, que eso fue el día 26 de Septiembre de 2.003, que habian cuatro (4) funcionarios, que eran dos patrullas una verde y la otra blanca, que les explicaron y les dijeron que iban para Expresos Occidente, que observo la detención, que el ciudadano aprehendido estaba en la parte de atrás de Expresos Occidente, que venía saliendo de la Calle Sucre, que el detenido llebava un bolso color negro, que observo la revisión del bolso, que aparte de la panela había un pequeño paño, por lo que de los dichos de estos testigos coinciden con lo expuesto por el deponente que demuestra la veracidad de su dicho.

La declaración bajo fe de juramento del experto JORGE LUIS POLANCO, títular de la cédula de identidad N° V-9.929.298, adscrito al Cuerpo de Investigaciuones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, la valora este Tribunal como prueba plena y fehaciente adminiculada al informe de experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003, que corre inserto a los folios 4 y 5 del presente asunto y fue incorporada através de su lectura, de que los objetos remitidos a su despacho luego de someterlos a las distinntas pruebas de reconocimiento se trataba de un bolso tipo morral de color negro, prendas de vestir y un trozo de papel de regalo de varios colores, así mismo que el informe de expertica que se le puso de manifiesto a el experto por parte del fiscal del Ministerio Publico, era la misma que efectúo, que reconocia su contenido y firma de la acta presentada, es decir (acta de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003), y que fue una de las personas que practico la experticia de Reconocimiento Legal, y éste Reconocimiento Legal hacia alusón al ciudadano Ricardo Ardila y que las evidencias no se confunden y que son solictadas a través de la sala de sustanciación, llevandose bajo un numero de expediente, que la conclusión del informe se le realizo experticia a prendas de vestir y objetos, a un bolso de color negro, tipo morral, la cual contenia en su interior un paño grande de color verde y uno mediano de color rosado, un pantalón tipo blue jeans, Dos Shors, Tres Sweter, una franela, dos franelillas, dos pares de medias, un interior, dos cepeillos dentales y uno de peinar, y un trozo de papel de regalos de diferentes colores con dibujos animados con un lazo de color dorado, cnclusión a la que llega el Juzgador una vez escuchada en forma detallada del experto en cuanto a su profesión, su experiencia como experto y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que los objetos incautados se le efectuo peritación para determinar que tipo de objetos eran, la cual le da fe al Tribunal en el sentido de que efectivamente en la prueba técnica se utilizaron metodos idoneos por la explicación apotada por el experto.

La declaración bajo fe de juramento del experto RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, títular de la cédula de identidad N° V-5.171.502. adscrito al Cuerpo de Investigaciuones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, la valora este Tribunal como prueba plena y fehaciente adminiculada al informe de experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003, que corre inserto a los folios 4 y 5 del presente asunto y fue incorporada através de su lectura, de que los objetos remitidos a su despacho luego de someterlos a las distinntas pruebas de reconocimiento se trataba de un bolso tipo morral de color negro, prendas de vestir y un trozo de papel de regalo de varios colores, así mismo que el informe de expertica que se le puso de manifiesto a el experto por parte del Fiscal del Ministerio Publico, era la misma que efectúo, que reconocia su contenido y firma de la acta presentada, es decir (acta de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003), y que fue una de las personas que practico la experticia de Reconocimiento Legal, y éste Reconocimiento Legal hacia alusión al ciudadano Ricardo Ardila y que las evidencias no se confunden y que son solicitadas a través de la sala de sustanciación, llevandose bajo un numero de expediente, que la conclusión del informe se le realizo experticia a prendas de vestir y objetos, a un bolso de color negro, tipo morral, la cual contenia en su interior un paño grande de color verde y uno mediano de color rosado, un pantalón tipo blue jeans, Dos Shors, Tres Sweter, una franela, dos franelillas, dos pares de medias, un interior, dos cepeillos dentales y uno de peinar, y un trozo de papel de regalos de diferentes colores con dibujos animados con un lazo de color dorado, conclusión a la que llega el Juzgador una vez escuchada en forma detallada del experto en cuanto a su profesión, su experiencia como experto y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que los objetos incautados se le efectuo peritación para determinar que tipo de objetos eran, la cual le da fe al Tribunal en el sentido de que efectivamente en la prueba técnica se utilizaron metodos idoneos por la explicación aportada por el experto, que el numero que se le asigna corresponde inicialmente a la causa principal y que toda las relaciones con ese llevan la misma nomeclatura.

El acta de verificación de sustancias de fecha 1 de Octubre del año 2.003 que corre inserto en los folios del 40 al 50 de la primera pieza del asunto, practicada por el Juzgado Tercero de Control y admitida en esta audiencia oral y pública por tratarse de un procedimiento abreviado por este órgano jurisdiccional, la cual fue incorporada como prueba documental para su lectura, este Tribunal Unipersonal le atribuye valor probatorio por tratarse de un medio de prueba de las denominadas anticicipada prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y adaptarse a las previsiones del artículo 339 ejusdem, la misma este Juzgador la admite como prueba plena y fehaciente de que la evidencia sometida a verificación presentaba las siguientes características: que se trataba de un (1) envoltorio, con un peso neto de 1.080 Kg, constituido por una panela elaborado en material sintético adhesivo y papel de aluminio, con una moneda de cincuenta bolivares en el centro contentivo de una sustancia de color blanca en forma compacta, forrado a su vez de papel de regalo de colores varios donde se lee blues clues y un lazo de color dorado. Siendo importante la descripción de las características en cuanto al tipo de empaque y color de la sustancia verificada por guardar relación con las características que señalaron los testigos en la realización de la audiencia oral y pública que se trata de la misma descrita por ellos, igualmente por el peso establecido que es la única referencia a cantidad que existe en el asunto y esto a su vez es un aspecto esencial de carácter legal por las implicaciones que pudiese tener sobre la calificación jurídica.

En relación a la experticia botánica número 9700-135-DT-794 de fecha 9 de Octubre del año 2.003, que corre incerta al folio 21 y su vuelto de la segunda pieza del asunto, este Tribunal se pronunció anteriormente cuando en el inicio analizo las testimoniales del lexperto LIC. FERNANDO MEDINA, la cual admitio como plena prueba, ya que le merece credibilidad en cuanto este fue uno de los expertos que practico la experticia quimica.

En relacíón al acta de investigación de fecha 08 de Octubre del año 2.003 suscrita por el Inspector ORLANDO PERNALETE, adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sud Delegación del Estado Carabobo, la cual fue incorporada por su lectura, este Juzgador no le da ningún valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que la misma fue practicada por un funcionario facultado para ello, no es menos cierto que la fuente de la información de dicha prueba fue a travéz de personas que fungen como representantes de la expresa Expresos Occidente con sede en el terminar de pasajeros de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que los mismos fueron promovidos como testigos y no comparecieron ala audiencoia oral para deponer su testimonio, motivado a que las partes que ofrecieron dichos testimonios renunciaron a los mismos, por lo que a no quedar sustentado el dicho de el deponente con otra fuente de prueba que corrobore la informacíon obtenida, mal se le pudiera dar algún valor probatorio a la misma, por lo que es la razón fundada de no otorgarle ningún valor probatorio a dicha prueba incorporada por su lectura.

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003, suscrita por el Inspector Jortge Luis Polanco y Agente Superior Rafael Humberto Briñez, la cual fue admitida para su incorporación por su lectura, la misma este Juzgador no le da tratamiento alguno por cuanto su promovente prescindio en la realización de la audiencia Oral y Pública de incorporarla por su lectura.

En relación a la prueba de Copias Certificadas de los Listines de Pasajeros de Fechas 24 y 25 de Septiembre de 2.003 con destino a Punto Fijo, incorporadas por medio de su lectura, que corresponden a la empresa Expresos Occidente úbicada en Valencia Estado Carabobo, este Juzgador no le da valor alguno por cuanto las mismas no fueron corroboradas por ningún funcionario adscrito a la empresa Expresos Occidente con sede en Valencia Estado carabobo, ya que dichos funcionarios fueron promovidos por las partes como testimoniales y los mismos no se presentaron a la audiencia a deponer sus testimonios, por cuanto las partes que los ofrecieron renunciaron a dicha prueba, por lo que a no estar reforzada la información obtenida por funcionarios de la investigación en la sede de la empresa de Expresos Occidente que pudiera dar soporte a la forma de obtención de dicha prueba, es que no se le da valor alguno.

En cuanto a la prueba de Copia Certificada del Boleto N° 29586 de fecha 25 de Septiembre de 2.003, incorporada por medio de su lectura, este Juzgador no le da valor alguno por cuanto dicha información que corresponde al referido boleto que riela en el asunto, no fue corroborada por funcionarios adscritos a la empresa Expresos Occidente, y siendo que de los hechos se señala que el mismo fue encontrado en poder del condenado, esto no fue soportado en audiencia en cuanto a que tocaria indicar por funcionarios de la empresa Expresos Occidente si el mismo fue vendido en esa empresa, y siendo que los funcionarios adscrito a la empresa referida que fueron promovidos como testimoniales, estos no fueron evacuados en audiencia Oral, por cuanto las partes renuciaron a dichas pruebas testimoniales en la realización de la audiencia Oral y Pública, y no pudo ser sustentada por medio de otra prueba es que este Juzgador no le da valor alguno a la mencionada prueba incorporada por medio de su lectura.

En cuanto al acta de Investigación Criminal de fecha 02 de Octubre del año 2.003, suscrita por el Sub Comisario Alvis Pinto y agente Richard Romero, la cual fue incorporada por medio de su lectura este JUzgador no le da ningún valor a la misma, por cuanto de ella se desprende que fue practicada por dichos funcionarios y el Tribunal al analizar la testimonial de Richard Romero no le dio ningún valor a dicho testimonio por cuanto no se evacuo testimonio alguno de funcionarios adscritos a Expresos Nazareno que corroboren la información existente en dicha acta, por lo que estos funcionarios de la empresa antes mencionada no fueron evacuados en la audiencia oral y publica, por lo que al no ser corroborado su testimonio no se le puede dar valor alguno, así mismo que en cuanto al testimonio de Alvis Pinto el mismo no pudo ser evacuado por cuanto sus promoventes renunciaron en audiencia Oral y pública a dicha prueba.

En cuanto al acta de inspección de fecha 05 de Diciembre del año 2.003, practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Punto Fijo, que corre inserta a los folios 119 al 135 del asunto, incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba, por cuanto la misma fue practicada y autorizada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, donde estuvieron presentes todas las partes involucradas en el proceso ejerciendo el contradictorio en defensa de sus alegatos, valor probatorio que se desprende de dicha acta que una vez revizado el libro de novedades del depacho de la Delegación Punto Fijo, se evidencia que a los folios 375 hasta el 389 corresponden al día 26 de Septiembre del año 2.003, se recibio llamada en la sede de la Delegación Punto Fijo, por parte de una persona que se identifico como del sexo femenino, que efectivamente una comisión efectivamente se traslado al sitio donde fue aprehendido Ricardo ardila, adminiculada con las testimoniales de Rafael Caicedo, Edixon Pernalete y Emilio Jesus Perdomo quienes coiciden que el día 26 de Septiembre del año 2.003 estando presente en la sede de la Delegación Punto Fijo, Rafel Caicedo recibe una llamada informandoles que venía procedente de Rubio para esta ciudad de Punto Fijo una persona con un paquete de Droga, por lo que es concluyente para este Juzgador que al comparar las declaracciones de estos testigos con el acta de inspección realizada en los libros de novedades llevadas por esa delegación, coicide encuanto ese día se recibio llamada télefonica, que origino el traslado de la comisión a las adyacencias del terminar de Expresos Occidente, donde resultara aprehendido el hoy condenado de nombre Ricardo ardila.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de maneraunipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO ARDILA el mismo es CULPABLE en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de autor ya que concurrió en la actividad de transportar en un bolso de color negro el envoltorio tipo panela contentivo de la sustancia ilícita, produciéndose de esta manera la adecuación típica con respecto al delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que es del tenor siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años .

PENALIDAD.

La pena correspondiente al delito penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 10 a 20 años de prisión, aplicable en su término medio conforme con las previsiones del articulo 37 ejusdem es de 15 años de prisión, sin embargo es necesario señalar que conforme con el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal el acusado RICARDO ARDILA no posee antecedentes penales acreditados por ende la presunción sobre una buena conducta predelictual y la subsiguiente consideración con respecto a que se trata de un delincuente primario, tomando en cuenta además el principio de proporcionalidad en virtud del cual la pena que a este ciudadano pudiera imponerse no debe ser la misma que normalmente se aplica en su término medio a grandes narcotraficantes, conforme también con los principios de equidad que deben prevalecer en la aplicación de la justicia, se rebaja la pena aplicable en su término medio un tercio y por consiguiente se establece en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN la pena aplicable.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del circuito judicial penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA al ciudadano RICARDO ARDILA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 9.467.820, residenciado en la Calle N° 07, Casa N° 24 , Rubio Estado Táchira, de profesión soldador, hijo de Maria Ardila y Carlos Torres, nacido en fecha 03-08-68. CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPÓRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem. Por cuanto se observa que el condenado ha comparecido a esta audiencia privado de su libertad se mantiene dicha medida que fuere decretada contra el mismo en fecha 08 de Octubre de 2002 por el Juez Tercero de Control, Abg. SATURNO RAMIREZ. De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 272 Ejusdem, se condena del pago de costas al condenado quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligado a pagarlas debido a la condena impuesta, la cual será estimada por el Juez de Ejecución correspondiente. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 23 de Diciembre del año 2013, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo constancia que en virtud de lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, el Tribunal se reservo el lapso de diez (10) días hábiles para la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese, Publíquese y remitase el asunto al archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en funciones de Segundo de Juicio, en Punto Fijo a los 4 días del mes de Febrero de dos mil cuatro.


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Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas.
Juez Unipersonal Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.


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Abg. Dayana C. Rovira S
La Secretaria.