REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 04 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º.
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000973
ASUNTO : IP11-S-2003-000973
Auto Acordando Traslado a Clínica.
Analizadas como han sido por este juzgador las actuaciones concernientes al deterioro progresivo de salud que presenta el Ciudadano: Nelson Rivero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.862.612, fecha de nacimiento 22 de Enero de1952, de 52 años de edad, de Estado Civil: casado, Natural de esta Ciudad, hijo de Ángel Smith y de Egma Rivero, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose el mismo privado de libertad en el internado judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, con respecto a los problemas de salud del acusado se evidencian con las reiteradas evaluaciones medicas ordenadas por este tribunal a las que ha sido sometido el mencionado acusado, practicadas estas a petición del defensor privado: Wilmer Bracho así mismo motivado a las informaciones dadas por el abogado Alexander González Director del Internado Judicial de Coro, las cuales se aprecian en actas y de oficio por este Tribunal, siendo la primera de estas evaluaciones la realizada 17/ 10/ 2003, por los titulares de la medicatura forense en la Ciudad de Santa Ana de Coro, sugiriendo el informe producto de la misma el tratamiento al acusado por especialistas y practica de nueva evaluación, aceptada tal sugerencia, siendo atendido Nelson Rivero en el Centro de Atención de Damas Salesianas en la Ciudad de Santa Ana de Coro por el Medico Internista IVÁN LEÓN ESPINOZA, significando el mismo en su informe el elevado riesgo de complicaciones severas que padece Nelson Rivero e indicando también la necesidad de mejores condiciones de tipo ambiental y familiar para este, estableciéndose en nueva experticia medico legal del 11 de noviembre el 2003, practicada por los funcionarios Dr. Ángel Reyes Chirinos , Medico Forenses Superior y la Dra. Flora Morales Rojas, Medico Forense II del estado Falcón, al acusado Nelson Rivero, sugieren en informe suscrito por los mismos, que se le conceda beneficio humanitario.
Tratado como fuera el tema del estado de salud del ciudadano Nelson Rivero, durante la celebración en fecha 08 de Diciembre del año 2.003 de la Audiencia especial convocada para conocer de la solicitud del representante del Ministerio Publico de prorroga de la privación judicial preventiva de libertad del acusado Nelson Rivero, este juzgador planteo la necesidad de escuchar de viva voz la opinión de los médicos, tanto del internado judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro y Medico Forense, por tener conocimiento de las condiciones de salud del acusado Nelson Rivero y de esta forma despejar cualquier duda con el auxilio de estos profesionales de la medicina, destacando este juzgador que en dicha audiencia escuchada las exposiciones de las partes para lo cual los representantes del Ministerio Publico; abogados Richard Ignacio Pérez Carreño y José Vicente Saavedra no comparecieron al llamado del Tribunal, el día 10 de Diciembre del año 2.003 que se llevo a cabo la audiencia, a pesar de haber manifestado estos representantes del Ministerio Público su participación con la presencia de una tercera opinión de medico que ellos aportarían oportunamente, sin que hayan sido identificados, deponiendo así los médicos convocados Dra. Flora Morales Rojas , Medico Forense II y Zenaida Carlota Reyes de Prado médico del Internado Judicial, en dicha audiencia que contó con la presencia del acusado Nelson Rivero y su Defensor Privado y constituido así este Tribunal se escucho de estos galenos sus opiniones, además de ser consultados acerca de aspectos relacionados con el estado de salud del acusado Nelson Rivero, aclarando la medico del internado judicial la rutina del desenvolvimiento del interno Nelson Rivero, propio de personas con delicados problemas de Salud, además de lo difícil de ofrecerle al mismo la atención inmediata requerida en caso que surja en este padecimiento de crisis propias de su enfermedad, en horarios que no preste servicio la referida galena, en dicho centro y lo complicado que resultaría de ocurrir dicha crisis durante la ausencia de autoridades, imposibilitando por medidas de seguridad el acceso a la atención medica necesaria para estos casos, siendo susceptible el surgimiento de dicha situación producto del cuadro medico presentado por este, lo cual podría generar consecuencias irreparables, señalando además la medico forense, que el estado de deterioro progresivo del acusado Nelson Rivero; aunado al ambiente perjudicial que resulta ser el internado judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, como sitio de reclusión de este Ciudadano Nelson Rivero, por carecer ese centro carcelario de las condiciones ambientales y afectivas propicias para garantizar la salud del acusado Nelson Rivero, señalando esta galena como posibles consecuencias de proseguir sin los cuidados indicados efectos tales como infartos miocardio, entre otros nada halagadores a la salud del mismo, señalando este juzgador al final de dicha audiencia su pronunciamiento mediante auto separado como en efecto se explana en este acto.
Por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2.003 ordeno este Tribunal el traslado de Nelson Rivero a esta Ciudad para la practica de nueva experticia medico legal, siendo en esta oportunidad practicado por la medico forense Belkis Medina de Faneite la cual es también coincidente en su opinión con los otros médicos del precario estado de salud del acusado Nelson Rivero, sugiriendo la galeno continuar tratamiento médico indicado y se recomienda ambiente adecuado (familiar) que permita cumplir un régimen dietético adecuado, disminuir ansiedad, cumplir adecuadamente el tratamiento y de esa forma disminuir riesgos de complicaciones severas (cerebral-cardiacas) y practicada nuevamente evaluación médica a solicitud de oficio por parte del Tribunal para salvaguardar el estado de salud del acusado, siendo la evaluación de más reciente data de facha 20 de Enero del 2004, en la Ciudad de Santa de Coro, por los funcionarios Dr. Ángel Reyes Chirinos, Medico Forense superior y la Dra. Flora Morales Rojas, diagnosticándole lo siguiente:
Hipertensión arterial moderada/grave, complicada con déficit vascular cerebrar, extra sístole supramentricular corroborado con electrocardiograma. Dislipidemia presentando angustia – ansiedad situacional, crisis hipertensiva, alteración de la sensibilidad, presentando adormecimiento facial y en miembros superiores.
Extrasistoles, presentando taquicardia. Cefalea constante e insomnio. Ratificándose en dicho informe la sugerencia de conceder beneficio humanitario, ya que la sintomatología que presenta puede exacerbarse con impredecibles consecuencias.
Igualmente riela inserto en el presente asunto escrito de fecha 22 de enero del 2004 presentado por el abogado Wilmer Bracho defensor privado del acusado Nelson Rivero, del cual se desprende las posibilidades cierta de los familiares del acusado Nelson Rivero de sufragar los gastos ante una eventual reclusión de este ciudadano en un centro medico, específicamente el denominado Clínica “la Familia”, ubicada en la prolongación Girardot, sector Santa Irene de esta Ciudad.
Ahora bien, el derecho a la Salud de las personas es un bien jurídico –filosófico “ Prius Lógico” que surge de la simplísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida, consagrado así este derecho fundamental social, en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que es obligación del estado garantizarlo como parte del Derecho a la Vida, siendo este supra derecho inviolable de acuerdo a lo consagrado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que al adaptar tal prerrogativa al caso “In Comento”, a lo dispuesto en el Art. 46 de la Carta Magna que impone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Artículo 4 que consagra el Derecho a la Vida.
Siendo así definido claramente por La Sala Constitucional en sentencia del 23 de octubre de 2002; caso: varios vs. El Presidente de la República.
De allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
De esta manera correspondiéndole a este juzgador dar respuesta al derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva, que al comparar las distintas opiniones calificadas y aportadas por expertos autorizadas por la Ley, en la que coinciden en la circunstancia sobrevenida en la Salud del Ciudadano Nelson Rivero, siendo los médicos forenses auxiliares de la administración de justicia de acuerdo a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando la Dra. Flora Morales Rojas, Medico Forense II, durante su deposición en ocasión de haber sido convocada por este Tribunal, que podría adaptarse fácilmente a la medida humanitaria sugerida a la reclusión del acusado Nelson Rivero en un centro hospitalario donde se le preste la atención debida a este, a los fines de evitar cualquier consecuencia nefasta y que se someta a las exigencia de mejorar su estado de salud, por lo que se hace menester tomar los correctivos necesarios mediante este auto, aclarando que para el cumplimiento de cualquier alternativa de salvaguardar y proteger el derecho a la Salud como parte del derecho a la vida, este tribunal velara por que se apliquen los dispositivos de seguridad necesarios, entendiendo que no debe interpretarse la decisión aquí producida como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutivas de las dispuestas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino como una reclusión temporal en sitio distinto al Internado judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, forzada esta por problemas de salud que atentan contra la vida del acusado Nelson Rivero, siendo notorio la grave crisis que viven hoy en día los centros hospitalarios adscritos al estado, ya sea por falta de insumos o carencia de la respectiva disponibilidad necesaria para la atención a las personas que acuden a los mismos, desprendiéndose en autos la posibilidad de los familiares del acusado Nelson Rivero, de sufragar los gastos que se ocasionen producto que genere dicha reclusión, por lo cual este Tribunal ordena que se Traslade en la brevedad posible desde el internado judicial con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro al Ciudadano Nelson Antonio Rivero hasta esta Ciudad específicamente a la Clínica “La Familia”, ubicada en la prolongación Girardot, sector Santa Irene de esta Ciudad, donde deberá permanecer recluido por el Lapso de veinte (20) días, a los fines de que se le preste la atención médica necesaria que contribuya a la recuperación del padecimiento de la salud que lo afecta, disponiendo además este Tribunal para la estadía del Ciudadano Nelson Rivero en dicho centro médico, la permanencia de custodia policial durante las veinticuatro (24) horas del día, con el objeto del cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte del acusado Nelson Rivero, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad para que preste la colaboración necesaria para tal actividad, de igual modo se ordena participarle al Director o máxima autoridad de dicha Clínica las condiciones en las cuales se encuentra el Ciudadano: Nelson Rivero, de cumplimiento de privación judicial preventiva de libertad y que durante la estadía del mismo en dicha Clínica, este Ciudadano no podrá ser trasladado a sitio alguno distinto al que se ha dispuesto en el presente auto, solo cuando este Tribunal lo autorice, así como también que provean periódicamente a esta autoridad de la información relacionada con las evaluaciones medicas que se le practiquen al Ciudadano: Nelson Antonio Rivero, se ordena además que se tramite lo conducente señalado en el presente auto. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes del presente auto.
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Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas.
Juez Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
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Abg. Dayana Carolina Rovira Sánchez.
La Secretaria.