REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3546.
Visto con informes del demandante.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, obrando como parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, declaro inadmisible la demanda de cobro de una letra de cambio intentada por el apelante contra Wilmer José Colina Chirino, este Tribunal para decidir observa:

II

1.- Que el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo obrando en su propio nombre (por endoso traslativo) presentó ante el Juzgado de la causa, demanda de cobro de bolívares 12.500.000, contra el ciudadano Wilmer José Colina Chirino, basado en una letra de cambio de plazo vencido emitida a su favor el demandante.
2.- Que el Tribunal de la causa mediante decisión del 12 de mayo de 2004, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, declaró inadmisible la demanda al considerar que la letra de cambio acompañada con la demanda, no era tal letra de cambio, pues, se desnaturalizaba con la exigencia de que el pago se hiciera mediante deposito en la cuenta de ahorro Nº 0108-0272-50-0200245245, del Banco Provincial, lo cual era contrario al artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 411 no suplía.

III
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio disponen:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada
3º.- el nombre del que debe pagar (librado).
4º.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5º.-Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º.-La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indicara el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En tanto que los Artículos 640, 643, y 644 del Código de Procedimiento Civil, proveen:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (omissis)

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.


En otras palabras, que se trate de una letra de cambio, cuyo valor sea líquido y exigible, independientemente de la forma en la cual vaya redactada la letra de cambio y si tiene otras menciones que excedan a los requisitos esenciales o facultivos del artículo 410 del Código de Comercio, pues, admitida la demanda, será la contraparte, quien alegará las defensas al respecto, en especial, si reúne las condiciones de una letra de cambio o no, defensas que no puede suplir el Juez de la causa por la prohibición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo ello no impide que el Juez analice y motive las razones de la admisibilidad o no de la demanda (vid. Artículos 643 y 647 C.P.C, en ambos se habla de decreto o auto razonado o motivado) y así se decide.
Ahora bien, la demanda se fundamenta en una letra de cambio, emitida en Coro, el 04 de octubre de 2001 por Bs. 10.000.000, a ser pagados en la cuenta de Nº 0108-0272-50-0200245245 del Banco Provincial, el día 06 de marzo de 2004, a favor de Elaine E. Noguera Ch. y aceptada por el ciudadano Wilmer José Colina Chirino, cedula Nº 9.524.090, domiciliado en la calle Maparari, Bodega Amparo, al lado de la casa Nº 48-B y al frente de la calle Nº 7, Sector San José de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón; y endosada al demandante la cual reúne todos los requisitos de una letra de cambio.
Ahora bien, si el librado aceptante no pagó extrajudicialmente la letra de cambio el beneficiario de la misma, debió protestar la falta de pago, según el artículo 452 del Código de Comercio, pues, del texto de la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la demanda, no se evidencia que se haya exonerado de levantar el protesto, tal como lo exige el artículo 454 eiusdem, que a los fines del procedimiento monitorio, es un requisito de admisibilidad de la demanda, según los ordinales 2º y 3º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como elemento presuntivo de la falta de pago (necesario para comprobar que la deuda es liquida y exigible), lo cual hace inadmisible la demanda por tramites del procedimiento intimatorio, y así se decide.

VI

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:


PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, obrando como parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, conforme a los fundamentos del presente fallo.
TERCERO: se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad respectiva, en atención al segundo aparte del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
NEYDU MUJICA GONZALEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de_______________
______________________________ ( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
NEYDU MUJICA GONZALEZ

Sent. N° 116-13-07-04
MRG/NM/adriana
Exp. 3546