REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en su carácter de apoderado del ciudadano SAAD AKL EL MARSI, mediante la cual apela de la decisión del 14 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la perención breve de la instancia, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue el apelante contra la Sociedad Mercantil RIJOCA, fundamentada en un préstamo de garantía hipotecaria, constituido para garantizar el posible impago del crédito, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno con un área de veintiún mil metros cuadrados (21.000,oo m2) y las mejoras sobre él constituidas, ubicado en la parte norte del caserío Granadito, en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, integrado por dos (2) lotes de terreno contiguos, identificados con los Nros. 3 y 4 de la manzana Nº 2.cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que so o fueron de F.G.Gianini & Cía Sucesores, en 210,oo mts. Calle pública de por medio; SUR: Parcelas Nros. 7 y 8, que son o fueron propiedad de Manuel Ignacio Álvarez, en 210,oo mts. Calle Pública de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Gabriel Díaz Lacle, en 100,oo mts., Calle pública de por medio; y OESTE: Carretera Los Taques-Punto Fijo, en 100,oo mts., Calle pública de por medio; dichos terrenos están cercados con paredes de bloques de concreto, propiedad de de la demandada cuyo documento esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques, en Pueblo Nuevo, el 11 de junio de 1996, bajo el Nº 24, folios 107 al 110, Protocolo Primero, Tomo 5º Principal, Segundo trimestre.
b) Que admitida la demanda se acordó la citación de la Sociedad demandada y el 12 de marzo de 2004, el demandante, asistido por el abogado Marcos Antonio Moreno Díaz, solicitó se expidiera la compulsa para la citación de la Sociedad demandada.
c) Que el 14 de enero de 2004, el Tribunal de la causa, declaró la perención de la instancia, debido a que desde la anterior fecha, ultima actuación de la parte demandante, hasta la fecha del fallo, ésta no había cumplido con la carga de impulsar la citación de la Sociedad demandada; ésta es la decisión objeto del recurso de apelación.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días calendarios contentivos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Que la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente, presenta las siguientes características: 1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Velez; 2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; 4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 6) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem); 7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de Carlos Alberto Velez; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, que ratifica la doctrina del 15-07-99); 8) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); 9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de Franklin Arrieche Gutiérrez); y 10) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colide con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, donde reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.
Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil respectivo; no obstante, el supuesto señalado no es aplicable al caso de autos, ya que la caducidad declarada por el Tribunal de la causa, se basó en que el apoderado de la parte demandante no había cumplido con las obligaciones que se le imponen para lograr la citación de la Sociedad demandada.
Que revisadas las actas procesales, se observa que el demandante no indicó en el expediente una dirección exacta donde citar a la Sociedad demandada, ni requirió del ciudadano alguacil del Tribunal los motivos del porque no se había citado personalmente a la demandada, a los fines de solicitar su citación por carteles o mediante telegrama, para darle impulso al proceso, buscando la citación de ésta o el nombramiento de un defensor de oficio, en cuya persona se cumpliría tal carga, obligaciones no cumplidas no obstante de haber trascurrido desde la fecha de su última actuación, hasta la sentencia recurrida , diez (10) meses y once (11) días calendarios consecutivos, suficientes para que se configurara la caducidad de la instancia con arreglo a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal debe confirmar la sentencia apelada y declarar la perención de la instancia en los términos expuestos; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en su carácter de apoderado del ciudadano SAAD AKL EL MARSI, mediante la cual apela de la decisión del 14 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la perención breve de la instancia, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue el apelante contra la Sociedad Mercantil RIJOCA, fundamentada en un préstamo de garantía hipotecaria, constituido para garantizar el posible impago del crédito, sobre un inmueble de su propiedad, arriba identificado; se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se impone en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/07/2004, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
MRG/NMG/marta.-
Sentencia Nº 120-J-14-04-04.-
Exp. Nº 3505.-