REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente: 3537
I
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Sinopoli, en su carácter apoderado de la ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad formulada por el mencionado abogado contra el acta de fecha 05 de septiembre de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, contentiva del acto conciliatorio, que posteriormente dio origen a la demanda que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JOSE RAMON NAVA CASTILLO contra AVENCASA, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que con motivo del referido juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por JOSE RAMON NAVA CASTILLO contra AVENCASA, en la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado José Sinopoli, como apoderado de la mencionada Sociedad, tacho de falso la referida acta laboral, con arreglo al ordinal 4º del artículo 1380 del Código Civil, argumentando que al abogado Víctor Hugo Bolívar, la Inspectora del Trabajo le atribuyó el carácter de apoderado de AVENCASA, cuando, ni siquiera su representada había sido citada para tal acto y cuando éste no se atribuyó tal carácter; tacha rechazada por las abogadas Oludoeth Rodríguez y Noria Colina Primera, en representación de JOSE RAMON NAVA CASTILLO, lo que dio origen a la formalización de la tacha, sin la articulación probatoria correspondiente y posteriormente a la decisión apelada, en la cual, el juez de la causa declaró sin lugar la tacha, argumentando que en ningún momento, el tachante haya negado la asistencia del abogado Víctor Hugo Bolívar y ni que la funcionaria del trabajo le haya atribuido el carácter de representante de la Sociedad demandada, así como tampoco, que el mencionado abogado no se haya presentado con tal carácter.
II
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
1. La tacha en concreto versa que el acta de la Inspectoria se le atribuye a Víctor Hugo Bolívar la representación de un grupo de empresas, previa su citación, la cual no se practico y que mal podía este abogado representar a las mismas sin acreditar el poder respectivo.
2. Que las partes no promovieron prueba alguna.
3. Que el acta de fecha 05 de septiembre de 2001, levantada por la referida Inspectoria del Trabajo que señala el abogado Víctor Hugo Bolívar, en representación de la parte patronal había rechazado el reclamo formulado por José Ramón Nava Castillo y que como no era gerente no le constaba que el mencionado ciudadano hubiese trabajado para AVENCASA o alguna se sus filiales, por lo que la funcionaria laboral dio por concluido el acto conciliatorio para que las partes intentaran juicio.
El artículo 1380, ordinal 4° del Código Civil, se refiere a que el funcionario publico haya atribuido al compareciente declaraciones que éste no haya hecho; sin embargo, como se ha indicado el abogado Víctor Hugo Bolívar, ante el reclamo formulado por el demandante, se limito a señalar que desconocía el reclamo y que como no era agente no le constaba que el mencionado ciudadano hubiese trabajado para AVENCASA o alguna se sus filiales, de manera que de lo que se desprende de tal documento es que este abogado se atribuyó tal representación; con lo cual el supuesto de la norma no se adecua a los hechos, por lo que la tacha formulada debe declarase sin lugar; y así se decide.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar apelación interpuesto por el abogado José Sinopoli, apoderado de la ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad formulada por el mencionado abogado contra el acta de fecha 05 de septiembre de 2001, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, contentiva del acto conciliatorio, que posteriormente dio origen a la demanda que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JOSE RAMON NAVA CASTILLO contra AVENCASA, sentencia que se confirma, en el sentido de declarar sin lugar la tacha formulada.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce días del mes de julio, de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ______________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia: Nº 119-14-07-04

MRG/NM/adriana.-
Exp. Nº 3537.-