REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3571
Demandante: PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ
Apoderado: Ángel Antonio Domínguez
Demandado: ARMANDO MACEDO FARIAS o ARMANDO DE FARIA BILHIM
Apoderado: Keyla Zambrano y Vicente Romero Giménez

I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Vicente Romero Giménez, en su condición de apoderado de ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM, contra la sentencia dictada el 20 de mayor de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ, contra la apelante, este Tribunal para decidir observa:
II
La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano PEDRO ABRAHAM HENRÍQUEZ, de que el demandado, le reenganche en el cargo de Capitán en la embarcación Sol y Mar, propiedad de este último y le pagué los salarios caídos, que estimó en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), mensuales, devengados para el momento de su despido, injustificado, previa calificación del mismo y fundado en que inició sus labores el 24 de enero de 1996, hasta el 19 de febrero de 2002, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; y la resistencia de la parte patronal a reconocer estos hechos, al señalar la abogada Keyla Zambrano que su representado es una persona distinta a ARMANDO MARCELO FARIAS, por lo que carece de legitimidad para ser demandado; que el actor renunció el 31 de enero de 2002; que la referida embarcación estuvo paralizada desde finales de 1.999 hasta mediados de 2000, por lo que no hubo continuidad laboral; que éste no tiene derecho a ser calificado y reenganchado de conformidad con el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ejerció su acción 20 días después; que durante los años 2000, 2001 y 2002, otras personas ejercieron el cargo de capitán en la referida embarcación tal como lo demuestran las cédulas marinas, por lo que no hubo continuidad laboral, de donde se desprende que el demandante es un trabajador temporal; y estas mismas cédulas marinas demuestran que en la referida embarcación trabajan menos de 10 personas; y que una vez que el demandante renunció se la pagaron sus prestaciones sociales.
Para demostrar sus respectivos alegatos, el actor promovió las siguientes pruebas 1) Documentales: Cédula Marina, emanada de la Dirección General de Transporte y Tránsito Marítimo; 2) Testimoniales de: Aziz Rafael Ybrahim Arteaga, Gustavo Adolfo Otero Soto y Jesús Robles, quienes no declararon, razón por la cual no se valoran; en tanto, que el demandado, produjo, las siguientes: 1) Mérito favorable de los autos, en especial el escrito de contestación de la demanda y seis (6) copias de las cédulas marinas selladas por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, Delegación Marítima de Tucacas y la firma del Capitán de Puerto, anexas a dicho escrito; 2) Pedimento para que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, se trasladara a la capitanía de Puertos de esa población, para que dejara constancia de: a) Si la embarcación SOL Y MAR, embarco hacia otro País a finales del año 1999 y mediados del año 2000; b) que señale el tiempo en que estuvo paralizada la embarcación en esos años; c) Indique el número y nombre de capitales de la referida embarcación durante el período 1.996 al 2000; d) Si el demandado, de acuerdo al control que lleva esa capitanía sido el único capitán de esa embarcación durante el período señalado; e) el número de trabajadores que hubo durante ese período; 3) su buena fe que existe de buscar la verdad procesal; 4) Documentales: a) Constancia de renuncia de fecha 31 de enero de 2002, firmada por el demandante; b) Recibo de pago de prestaciones sociales firmada por el demandante y por sus huellas dactilares; 5) Rol de tripulantes firmada por la Capitanía de Puertos. El Tribunal de la causa negó las pruebas promovidas por el demandado por no indicar su objeto y admitió las pruebas del actor; auto que fue apelado y decidido por este Tribunal Superior ordenándose admitir el mérito favorable de los autos, el documento relacionado con la renuncia y el documento relacionado con el pago de las prestaciones sociales hecha al demandante, e inadmisible la inspección a realizarse en la Inspectoría del Trabajo de Tucacas; y el rol de Tripulantes del Buque Sol y Mar.
Dictada sentencia a favor del ciudadano PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ, esta fue apelada y en razón de lo cual subió la presente causa a conocimiento de este Tribunal.
II
Del análisis de las actas procesales, se puede señalar que la controversia se limita a los siguientes aspectos:
a) que la persona citada como demandado y quien da contestación a la demanda, es decir ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM, carece de legitimidad por ser una persona distinta a la demandada, ya que el escrito de demanda señala como demandada a ARMADO MACEDO FARIAS, en otras palabras, se plantea la falta de legitimidad pasiva en la causa.
b) que la demanda fue planteada 20 días después, lo que entraña, la oposición de la excepción de caducidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) que no tiene derecho a calificar el despido y solicitar su reenganche, porque en la embarcación Sol y Mar, nunca laboraron más de diez trabajadores, lo que plantea una excepción de inadmisibilidad, con apego al artículo 117, parágrafo único de la citada Ley Laboral.
d) que el ciudadano PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ, no fue el único capitán de la embarcación Sol y Mar, es decir, que era un trabajador temporal.
d) que el despido no terminó por causa injustificada, si no por renuncia del trabajador, a quien se le pagaron sus prestaciones sociales.
Así las cosas, debe señalarse, que la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por el demandado, se contradice con las excepciones de caducidad de la acción deducida por el demandado, la de inadmisibilidad de la demanda de estabilidad laboral y las defensas de fondo de renuncia del extrabajador y del pago de sus prestaciones sociales, porque sino se tiene cualidad, es porque no se es patrono y al no serlo mal se podían alegar estas últimas defensas, que conducen a reconocer que la relación laboral existió.
En todo caso, el demandado no demostró con su cédula de identidad de que se tratase de otra persona distinta o que no fuese propietario de la embarcación Sol y Mar, este último hecho no alegado en la contestación de la demanda y no objeto de prueba en el lapso correspondiente, por lo que se debe concluir que el ciudadano ARMANDO MACEDO DE FARIAS si tiene cualidad como patrono para ser traído a juicio con tal carácter; y así se establece.
El documento que en copia simple produjera con posterioridad la abogada Keyla Sambrano, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Irribarre, del Estado Lara el, 22 de septiembre de 1.999, bajo el N° 13, Tomo 21, para demostrar que el propietario de la referida embarcación era Carlos Moisés Magallanes Pérez, defensa que debió haberla alegado al contestar la demanda y promover este documento en la etapa probatoria correspondiente, carga que no cumplió, pero que en todo caso no produce efectos contra el extrabajador demandante, quien es un tercero, porque la venta de todo tipo de embarcación debe ser registrada para poder tener efectos contra terceros, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en concordancia con el artículo 1.924 del Código Civil; y así se declara.
Decidida la anterior cuestión preliminar, partiendo de la consideración de que en el fondo el demandado reconoció la existencia de la relación laboral temporal y el último salario devengado, al no desconocerlo en la contestación de la demanda, deben resolverse igualmente como puntos previos al fondo de la demanda, si esta debe ser declarada inadmisible por haber quedado demostrado que el patrono tenía menos de diez (10) trabajadores; o si por el contrario, la acción había caducado para el momento en que se introdujo la demanda.
Durante el lapso probatorio el demandante promovió el rol de la tripulación de la embarcación Sol y Mar, pero, no indicó el objeto de esta prueba, razón por la cual, tanto el Tribunal de la causa como este Tribunal Superior declaró inadmisible esta prueba; y no habiendo sido promovida ninguna otra prueba para demostrar que el patrono tenía menos de diez (10) trabajadores y hacer inadmisible la demanda de calificación de despido, debe concluirse que esta excepción es improcedente, y así se establece.
En cuanto a la caducidad debe señalarse que el trabajador señala que fue despedido 19 de febrero de 2002 , en tanto que el demandado señala que éste renunció el 31 de enero de ese año y a tales efectos promovió la carta de renuncia del trabajador, quien desconoció su contenido y firma, por lo que el accionado insistió en hacerla valer, promoviendo a tales efectos la prueba de cotejo, la cual no se pudo practicar porque se negó a pagar los expertos, motivo por el cual esta carta queda desechada del proceso y se concluye que la relación de trabajo terminó el 19 de febrero de 2002, por causas no justificadas, ya que no existe otra prueba en los autos que demuestren lo contrario; y como colorario final, debe indicarse que de acuerdo con el escrito de solicitud de calificación de despido este fue presentado el 21 de febrero de 2002 y que, con arreglo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso para accionar correspondió a los días 20, 21, 22, 25 y 26 de ese mismo mes y año, por lo que resulta falso el alegato según el cual la demanda fue presentada 20 días después y que por tal razón haya caducidad; y así se declara.
Demostrada como está la relación laboral, el salario, los presupuestos de admisibilidad de la demanda y de que el despido fue hecho sin justa causa, para nada vale el alegato del pago de prestaciones sociales, para lo cual el demandado promovió finiquito del pago de las mismas firmado por el demandante, quien desconoció su contenido y firma, por lo que el accionado insistió en hacerla valer, promoviendo a tales efectos la prueba de cotejo, la cual no se pudo practicar porque se negó a pagar los expertos, motivo por el cual este documento demostrativo de esa cancelación, queda desechado del proceso, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 445, 446 y 447 eiusdem; y así se establece.
Con relación al desconocimiento de la carta de renuncia y del recibo de cancelación de las prestaciones sociales, donde el abogado apelante pretende introducir una discusión sobre si fue tacha o no; o si tal desconocimiento fue hecho extemporáneamente hay que señalar que el mencionado abogado omite indicar que el juez de la causa haciendo valer su deber de preservar la estabilidad del proceso, mediante auto del 15 de enero de 2004, ordenó la continuación del proceso para la culminación de la experticia grafotécnica y dactiloscópicas de los referidos documentos, pruebas vitales, que el propio demandado se negó a pagar, por lo que mal puede alegar estos hechos para beneficiarse de su propia torpeza, cuando el presente proceso se pierde evidentemente por la mala defensa de sus abogados.
En cuanto, al mérito favorable de los autos alegado por el demandado, con especial énfasis en el escrito de contestación de la demanda y en las cédulas marinas acompañadas en esta etapa para demostrar que la relación laboral fue temporal y el número de trabajadores inferior a 10 operarios y que este Tribunal ordenara admitir, sin perjuicio de la valoración de fondo, quien suscribe para decidir observa:
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.
De modo que, el demandado promovió extemporáneamente los roles o cedulas marinas de los tripulantes de la embarcación Sol y Mar; y por este motivo deben quedar desechadas del proceso para acreditar que tenía bajo su subordinación menos de 10 trabajadores; y así se decide.
Y las cédulas marinas acompañadas como pruebas por el demandante, solo acredita que el mismo embarcó en la nave Sol y Mar como capitán el día 05 de diciembre de 2000, por un mes y ocho días, lo cual refuerza el cargo que desempeñaba; y así se establece.
VI
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Vicente Romero Jiménez, en su condición de apoderado de ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM, contra la sentencia dictada el 20 de mayor de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ, contra la apelante, decisión que se confirma.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el reenganche del ciudadano PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ, en su rol de capital de la embarcación Sol y Mar.
TERCERO: Se condena al ciudadano ARMANDO MACEDO DE FARIAS BILHIM, a pagar al demandante los salarios caídos estimados en trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), mensuales causados desde el terminaciòn de la relación laboral hasta el pago definitivo de la deuda, más las costas procesales.
Bajase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA
Es copia fiel y exacta de su original.
Sentencia Nº. 127- J- 21-07-004.
MRG/NM/yelixa.-
Exp. N º 3571.-