REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3490
Demandantes: DARWIN SANTOS LUGO y otros.
Apoderados: José Delgado Pelayo, Lisbeth Díaz Petit y Freddy Eleodoro Goitía Lúquez.
Demandado: EDUCACIÓN DE TECNOLOGÍA M.R.Q., C.A.
Apoderado: José Gregorio Valdez.

Vistos con informes de las partes.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 15 de marzo de 2004, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a las apelaciones interpuestas por los abogados Freddy Eleodoro Goitía y José Gregorio Valdez, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de cesta ticket, intentaran los ciudadanos DARWIN SANTOS LUGO, ORLANDO BRACHO PERDOMO, YENNY MARÍN ROMERO, THAIS RUIZ ROQUE, RAÚL SMITH GÓMEZ, EDDA MARTÍNEZ, ARELYS BRACHO RODRÍGUEZ, ÁNGELA PEÑA VELÁZQUEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA, MARTHA SÁNCHEZ DE AULAR, JUAN MARTÍN MONZÓN, ÁNGEL EMIRO ARIAS PIÑA y BEIRA ROSA SALAZAR, cédulas de identidad Nº 12.789.384, 10.972.378, 11.766.402, 11.767.068, 10.968.615, 10.966.890, 11.766.262, 10.700.419, 7.568.297, 2.858.032, 7.523.969, 7.574.301 y 8.640.854, respectivamente (de ahora en adelante, simplemente, LOS TRABAJADORES) contra EDUCACIÓN TECNOLÓGICA. M.R.Q., C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1.975, bajo el Nº 41, Tomo 20-A.
Ingresado el expediente, se fijó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido por ambas partes.
Estando en la oportunidad para sentenciar este Tribunal pasa hacerlos en los siguientes términos.
II
ANTECEDENTES
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
a) LOS TRABAJADORES demandantes, alegan que prestaron servicio subordinado y asalariado para la demandada; que se encuentran amparados en los supuestos de hecho previstos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debido a que esta última cuenta con más de 50 trabajadores en todo el País y que devengan menos de tres (3) salarios mínimos mensuales; que ante las infructuosas gestiones hechas ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, para lograr ese pago, la Sociedad demandada, alegó que no había podido cumplir con ese beneficio, debido a la falta de liquidez, motivo por el cual le demandan para que le paguen las siguientes cantidades, sobre el valor de la Unidad Tributaria para esa fecha de Bs. 13.200,oo, a razón de 0.5 U.T., : a) DARWIN GREGORIO SANTOS LUGO, desde el 04 de enero de 1.999 hasta el 14 de mayo de 2001, le corresponde 604 jornadas trabajadas, para un total de tres millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.986.400,oo); b) ORLANDO JOSE BRACHO PERDOMO, desde el 04 de enero de 1.999 hasta el 21 de abril de 2000, le corresponde 305 jornadas trabajadas, para un total de dos millones trece mil doscientos bolívares (Bs. 2.013.200,oo); c) YENNY GUILLERMINA MARÍN ROMERO, desde el 04 de enero de 1.999 hasta el 05 de septiembre de 2000, le corresponde 429 jornadas trabajadas, para un total de dos millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.831.400,oo); d) THAIS COROMOTO RUIZ LUQUE, desde el 04 de enero de 1.999 hasta el 16 de marzo de 2001, le corresponde 566 jornadas trabajadas, para un total de tres millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares(Bs. 3.735.600,oo); e) RAÚL ANTONIO SMITH GÓMEZ, desde el 04 de enero de 1.999 hasta el 18 de enero de 2001, le corresponde 519 jornadas trabajadas, para un total de tres millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.425.400,oo); f) EDDA MARTÍNEZ, desde el 01 de julio de 1.999 hasta el 11 de enero de 2001, le corresponde 403 jornadas trabajadas, para un total de dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 2.659.800,oo); g) ARELYS CAROLINA BRACHO RODRÍGUEZ, desde el 22 de marzo de 1.999 hasta el 20 de octubre de 2000, le corresponde 434 jornadas trabajadas, para un total de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.864.400,oo); h) ANGELA JOSEFINA PEÑA VÁSQUEZ, desde el 10 de julio de 1.997 hasta el 05 de marzo de 2001, le corresponde 600 jornadas trabajadas, para un total de tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000,oo); i) MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO, desde el 01 de noviembre de 1.997 hasta el 25 de julio de 2000, le corresponde 444 jornadas trabajadas, para un total de dos millones novecientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.930.400,oo); j) MARTHA SÁNCHEZ DE AULAR, desde el 01 de mayo de 1.997 hasta el 14 de diciembre de 2000, le corresponde 546 jornadas trabajadas, para un total de tres millones seiscientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.603.600,oo); k) JUAN MIGUEL MARTÍN MONZÓN, desde el 01 de noviembre de 1.999 hasta el 16 de octubre de 2000, le corresponde 248 jornadas trabajadas, para un total de un millón seiscientos treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 1.636.800,oo); l) ANGEL EMIRO ARIAS PIÑA, desde el 28 de junio de 1.999 hasta el 15 de mayo de 2001, le corresponde 401 jornadas trabajadas, para un total de dos millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 2.646.600,oo); y m) BEIRA ROSA SALAZAR ROMERO, desde el 08 de marzo de 1.999 hasta el 19 de septiembre de 2000, le corresponde 440 jornadas trabajadas, para un total de dos millones novecientos cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.904.400,oo); y n) más las costas procesales.
b) Admitida la demanda y citada la Sociedad demandada, luego de resueltas las cuestiones previas de defecto de forma del escrito de la demanda, ésta dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con LOS TRABAJADORES, los cargos desempeñados por éstos y el tiempo de servicio de cada uno de ellos, pero, negando la deuda por concepto de cesta ticket, argumentando que la deuda reclamada no se correspondía con los días efectivamente trabajados, ya que debían excluirse los días feriados, los lapsos vacaciones, permisos y los días de suspensión de la relación laboral; que para enero de 1999, fecha en la cual entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el valor de la unidad tributaria era de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo) y no de trece mil doscientos bolívares, como lo alegan los demandantes, incrementándose el valor a nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo), para junio de ese año, con posterior variación a once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600,oo), para el año 2000, hasta llegar a trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.2000,oo), lo cual trae una variación significativa, entre las jornadas efectivamente trabajadas, que al ser multiplicadas por el valor de la unidad tributaria en su justo momento; que el artículo 4 de la mencionada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece las modalidades en las que se puede otorgar ese beneficio y que el artículo 5 eiusdem, establece un tope mínimo de 0,25 y un tope máximo de 0,50 unidades tributarias y por último, alegó que no estaba obligada con todos los trabajadores demandantes, ya que algunos no reunían los supuestos exigidos por la Ley, en su artículo 2, por devengar éstos, un salario mensual superior a los dos (2) salarios mínimos.
c) Aperturado el lapso probatorio, LOS TRABAJADORES, promovieron las siguientes pruebas: 1) Invocaron el mérito de las actas procesales, en especial, el escrito de la demanda y de la subsanación de cuestiones previas, el principio de adquisición y comunidad de la prueba; 2) copia certificada del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, el 10 de abril de 2001, en donde los demandantes y la demandada acuerdan un lapso para revisar el expediente de cada uno de ellos 3) copia certificada del acta levantada ante la mencionada Inspectoría de Punto Fijo, el 15 de marzo de 2001, mediante la cual, queda demostrada la procedencia del derecho reclamado y que la demandada no ha dado cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; 4) copia simple de acta levantada ante el mismo ente, el 15 de mayo de 2001, para demostrar que la demandada expuso que no pagaba debido a la falta de liquidez por parte de ella; 5) reconocimiento de la demandada, de la existencia de la relación laboral y del no pago del referido beneficio. En tanto que, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de los autos; 2) consignó reposos médicos, solicitudes de permisos, recibos de pagos, con la identificación de los días descontados por no haber sido laborados por LOS TRABAJADORES y los calendarios correspondientes a los períodos académicos de septiembre de 1998, hasta julio de 2001, en donde se señalan los días los días no laborados por asueto de carnaval, semana santa, días de fiesta nacional y vacaciones colectivas; 3) carta de renuncia de EDDA MARTÍNEZ, del 14 de agosto de 2000, para demostrar que la relación de trabajo de ésta culminó ese día; 4) recibos de pagos de salarios de RAÚL ANTONIO SMITH GÓMEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO, JUAN MIGUEL MARTÍN MONZÓN y BEIRA ROSA SALZAR ROMERO, devengados en el año 2000, para acreditar que éstos devengaban más de dos (2) salarios mínimos y por lo tanto, no eran beneficiarios de cesta ticket; 5) calendario académico de septiembre de 1998, a febrero de 1999, donde se demuestra que las labores ordinarias de trabajo, en el año 1999 se iniciaron el 06 de enero, y no el 04 de enero como pretenden los demandantes; y 6) el principio iura novit curia, en el sentido, de que los demandantes ÁNGELA JOSEFINA PEÑA VÁSQUEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO y MARTHA SÁNCHEZ DE AULAR, reclaman un número de jornadas desde el año 1997, cuando, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999. El Tribunal de la causa, admitió todas las pruebas promovidas por las partes.
d) El 23 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda; fallo apelado por la parte demandada, y en razón del cual, sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III
MOTIVA
En Tribunal de la causa como fundamento de la sentencia definitiva recurrida, estableció:
Omissis

El Tribunal para decidir observa, que en la presente causa el demandante reclama el pago del concepto de cesta ticket que señala le corresponde y que no le fueron canceladas por la demandada. En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce como cierta la relación que existió entre ella y los demandantes, así como los lapsos durante el cual se llevó a cabo la relación laboral (incluso el caso de la ciudadana BEIRA ROSA SALAZAR ROMERO, que luego contradice en el mismo escrito alegando que egresó el día 14 de agosto de 2000) y reconoce los cargos desempeñados por éstos.
La parte demandada en el acto de contestación rechaza los montos reclamados alegando que los demandantes no laboraron la cantidad de días que se indican en la demanda, por cuanto hay que tomar en cuenta la fecha en que el demandado comenzó actividades en el año 1999, los días feriados no laborados, los días en que estuvieron de reposo, los días de vacaciones; y porque el valor de la Unidad tributaria no era el mismo en la fecha en que se llevó a cabo la relación de trabajo que para la fecha en que se presentó la reclamación, lo cual le traería una variación bastante significativa entre las jornadas efectivamente trabajadas en su justo momento con la suma reclamada.
De esa exposición efectuada por la parte demandada se desprende el hecho de que, ésta no niega el derecho que corresponde a los demandantes en el reclamo de la cesta ticket, sino que lo que objeta son los montos reclamados, a excepción del caso de los demandantes RAUL ANTONIO SMITH GOMEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO, JUAN MIGUEL MARTIN MONZON y BEIRA ROSA SALAZAR ROMERO, en virtud de que devengaban un salario superior a dos salarios mínimos de conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores; quedando entonces la controversia planteada en esos términos.

Omissis.

e) Ciertamente, la Sociedad demandada en el acto de contestación de la demanda, reconoció la relación laboral con LOS TRABAJADORES, los cargos desempeñados por éstos y el tiempo de servicio de cada uno de ellos, con lo cual quedó consolidada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según el artículo 1.397 del Código Civil, relevaba de la carga de la prueba a los Accionantes y la colocaba sobre los hombros del patrono.
De manera, que de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, solo se controvertió, respecto a la deuda por concepto de cesta ticket, el hecho según el cual, ésta no se correspondía con los días efectivamente trabajados, ya que debían excluirse los días feriados, los lapsos vacaciones, los permisos concedidos y los días de suspensión de la relación laboral, ya que para enero de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el valor de la unidad tributaria era de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo) y no de trece mil doscientos bolívares, como lo alegaron los demandantes, que tal valor se incrementó a nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo), para junio de ese año, posteriormente a once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600,oo), para el año 2000, hasta llegar a trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.2000,oo), lo cual entrañaba una variación significativa, entre las jornadas efectivamente laboradas, al ser multiplicadas por el valor de la unidad tributaria aplicable en la etapa laboral correspondiente; además, señaló que el artículo 4 de la mencionada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establecía las modalidades en las que se podía otorgar ese beneficio y que el artículo 5 eiusdem, establecía un tope mínimo de 0,25 y un tope máximo de 0,50 unidades tributarias y por último, alegó que no estaba obligada para con todos los trabajadores demandantes, ya que algunos no reunían los supuestos exigidos por la Ley, en su artículo 2, por devengar éstos, un salario mensual superior a los dos (2) salarios mínimos.
Estos aspectos controvertidos, fueron decididos por el Tribunal de la causa sobre la base de las pruebas promovidas por las partes, señaladas en los antecedentes de esta decisión, de la siguiente manera:

Omissis.

Al folio 323 consta escrito mediante el cual la parte demandante desconoce, niega e impugna todas las documentales privadas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en la siguiente forma: Todos los reposos y constancias médicas, por no emanar de los demandantes; todas las solicitudes de permisos acompañadas por la parte demandada, todos los recibos de pago promovidos por la parte demandada, la copia fotostática de Calendario Escolar marcado 1-D en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en 15 folios útiles, los documentos marcados 6-D, 5-E, 9-E, 11-D, 13-E, 1-E.
En fecha 18 de marzo de 2002 (folios 330 y 331), la parte demandada insiste en hacer valer todos los documentos relativos a los Reposos Médicos acompañados, alegando que los mismos tienen una presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, basados en el principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y que lo procedente para su impugnación es la tacha de falsedad; insiste en hacer valer los instrumentos privados promoviendo la prueba de cotejo; insiste en hacer valer los Calendarios Escolares, dado que no se puede desconocer los días no laborables.
Dado que la parte demandada no objeta el derecho invocado por los demandantes, excepto el caso de los ciudadanos RAUL ANTONIO SMITH GOMEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO, JUAN MIGUEL MARTIN MONZON y BEIRA ROSA SALAZAR ROMERO (éstos por devengar un salario superior a dos salarios mínimos mensuales) sino que lo que se discute es el monto de lo debido, y estando debatida las prueba presentadas por la parte demandada en su descargo, se pasan a analizar éstas de la forma siguiente:
Con relación a los Reposos Médicos que rielan a los folios 151, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 177, 178, 179, 180, 182, 183, 184, 185, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 207, 208, y 257 se observa que los mismos aparecen soportados en Certificado de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que constituyen documentos administrativos a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que según ha venido sosteniendo la jurisprudencia constituyen un género de prueba instrumental que por referirse a actos administrativos de4 diversas índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y Ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, no solo a través de la tacha de falsedad (Vease sentencia de fecha 02-12-1993, 28-05-1998 y 21-05- de 2002 de la Sala Político Administrativa, y 06-06-2002 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República); por lo que aún habiendo sido impugnados estos documentos por la parte demandante, no promovió ni evacuó ninguna prueba destinada a enervar su valor por lo que deben ser valorados a plenitud para los efectos de este proceso y así se decide.
Con relación a los documentos privados identificados con las siglas 1-D impugnado por la parte demandante se le niega todo valor por no estar suscrito por éstos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.367 y 1.368 del Código Civil.
Se la otorga pleno valor probatorio a las actas de fechas 15 de marzo de 2001, 10 de abril de 2001 y 15 de mayo de 2001, que aparecen a los folios 17, 18, y 142, donde la parte demandada reconoce la reclamación de parte de los demandantes y las cuales no fueron impugnadas. Así se decide.
Con la valoración efectuada de las pruebas presentadas forzoso es concluir que a los demandantes le corresponde el derecho a percibir los beneficios de la Cesta Ticket, excepto a los ciudadanos trabajadores RAUL ANTONIO SMITH GONZALEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO, JUAN MIGUEL MARTIN MONZON y BEIRA ROSA SALAZAR ROMERO, dado que aún cuando los documentos privados acompañados por la demandada para demostrar que a éstos no le correspondía el mencionado beneficio fueron impugnados y teniendo el demandado la carga de demostrar su autenticidad no lo hizo; en la demanda estos trabajadores señalan cual fue su salario diario el cual en efecto, en promedio, es superior a dos salarios mínimos mensuales, el cual para el año 2000 fue de 4.800,00 Bs. Diarios y para el 2001 de 5.280,00 bolívares diarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores. Así se declara.
Siendo procedente el reclamo presentado por la parte demandante (excepto para los trabajadores nombrados en el párrafo anterior) corresponde determinar la cantidad de días que le corresponde a cada trabajador reclamante por el pago de cesta ticket, así como también el valor de la cesta ticket, pues, procede la indexación de todas las cantidades debidas al trabajador, según se establece desde la sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, en el caso CAMILLUS LAMORELL contra MACHINERY CARE Y OTROS.
El derecho le corresponde a partir del día 1 de enero de 1.999 (según la fecha que se indica en la demanda como comienzo de la relación laboral para cada uno de los trabajadores ), tal como se señala en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, fecha en que entró en vigencia esa Ley, hay que tomar en cuenta que se deben restar los días en que alguno de los demandantes estuvieron de reposo médico y los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 212, por lo que a cada uno de los demandantes le corresponde la cantidad de días que se especifican a continuación:
a) DARWIN GREGORIO SANTOS LUGO, reclama 604 días, desde el 4 de enero de 1.999, hasta el 14 de mayo de 2001, a los cuales hay que restarle 23 días de reposo médico; a parte que hay que restar del año 1999 los días jueves y viernes santos, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio y 12 de octubre (es decir 6 días); del año 2000 hay que restar los días 1 de enero, 19 de abril, jueves y viernes santo, 1 de mayo, 5 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre (es decir 8 días) y del año 2001 hay que restar los días 1 de enero, , jueves y viernes santo, 19 de abril, y 1 de mayo (es decir 5 días), en total hay que restar 42 días, para obtener un total de 562 días.
b) ORLANDO JOSE BRACHO PERDOMO, reclama 305 días, desde el 4 de enero de 1.999, hasta el 21 de abril de 2000, a los cuales hay que restarle 24 días de reposo médico aparte hay que restar del año 1.99 los días jueves y viernes santos, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio y 12 de octubre, (es decir 6 días); del año 2000 hay que restar los días 1 de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril (es decir 4 días) en total hay que restar 34 días para obtener un total de 271 días, pero al reconocer la parte demandada 292 días se fija el derecho reclamado en esta última cantidad.
c) YENNY GUILLERMINA MARIN ROMERO, reclama 429 días desde el 4 de enero de 1.999 al 5 de septiembre de 2000, a los cuales hay que restarle 21 días de reposo médico; a parte hay que restarle al año 1.999 los días jueves y viernes santo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio y 12 de octubre (es decir 6 días); del año 2000 hay que restar los días 1 de enero, 19 de abril, jueves y viernes santo, 1 de mayo y 5 de julio (es decir 6 días); en total hay que restar 33 días para obtener un total de 396 días.
d) THAIS COROMOTO RUIZ LUQUE, reclama 566 días, desde el 4 de enero de 1.999 hasta el 16 de marzo de 2001, a los cuales hay que restarle 128 días de reposo médico; a parte hay que restarle al año 1.999, los días jueves y viernes santo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio y 12 de octubre (es decir 6 días); del año 2000 hay que restar los días 1 de enero, 19 de abril, jueves y viernes santo, 1 de mayo, 5 de julio 12 de octubre y 25 de diciembre (es decir 8 días); y del 2001 hay que restar el 1 de enero (es decir 1 día) en total hay que restar 143 días para obtener un total de 423 días.
e) EDDA MARTINEZ, reclama 403 días, desde el 1 de julio de 1.999 hasta el 11 de enero de 2001, a los cuales hay que restarle al año 1.999, los días, 5 de julio y 12 de octubre (es decir 2 días); del año 2000 hay que restar los días 1 de enero, 19 de abril, jueves y viernes santo, 1 de mayo, 5 de julio ,12 de octubre y 25 de diciembre (es decir 8 días); y del 2001 hay que restar el 1 de enero (es decir 1 día) en total hay que restar 11 días para obtener un total de 392 días.
f) ARELYS CAROLINA BRACHO RODRIGUEZ, reclama 434 días, desde el 22 de marzo de 1.999 hasta el 20 de octubre de 2000, a los cuales hay que restarle del año 1.999, los días jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 5 de julio y 12 de octubre (es decir 6 días); del año 2000 hay que restar los días 1 de enero, 19 de abril, jueves y viernes santo, 1 de mayo, 5 de julio y 12 de octubre (es decir 7 días); en total hay que restar 13 días para obtener un total de 421 días.
g) ANGELA JOSEFINA PEÑA VAZQUEZ, reclama 600 días, desde el 10 de julio de 1.997 hasta el 5 de marzo de 2001, de los cuales hay que restar los días que no le corresponden por no haber entrado en vigencia la Ley,; siendo que en realidad le corresponde el derecho reclamado desde el 1 de enero de 1.999, fecha en que entró en vigencia la Ley; en consecuencia, le corresponden haciendo la resta de los días feriados indicados anteriormente y de los días que aún la Ley no había entrado en vigencia, 551 días.
h) MARTA SANCHEZ DE AULAR, reclama 546 jornadas, desde el 1 de mayo de 1.997 hasta el 14 de diciembre de 2000, de los cuales hay que restar los días que no le corresponden por no haber entrado en vigencia la Ley; siendo que en realidad le corresponde el derecho reclamado desde el 1 de enero de 1.999, fecha en que entró en vigencia la Ley; en consecuencia, le corresponden haciendo la resta de los días feriados indicados anteriormente y de los días en que la Ley no había entrado en vigencia, 488 días.
i) ANGEL EMIRO ARIAS PIÑA, reclama 401 día, desde el 28 de junio de 1999 hasta el 15 de mayo de 2001, los cuales quedan como están dado que la parte demandada le reconoce más días de los demandados.
La cantidad de días resultante que corresponde a cada trabajador como acreedor de beneficio de cesta ticket, será multiplicado por el valor de fecha de pago, del equivalente a 0,50 Unidades Tributarias ( 0,50. U.T) de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 numeral 3 de la Constitución Nacional, lo cual indicará el valor por concepto de cesta ticket que deberá otorgarse a los reclamantes.

Omissis

Fundamentos y análisis valorativos de las pruebas que comparte plenamente este Tribunal y de allí su transcripción ad litera, para concluir que la demanda intentada por LOS TRABAJADORES contra la EDUCACION TECNOLOGICA M.R.Q., para concluir que a los primeros les corresponde el equivalente al beneficio de cesta ticket que debieron percibir a excepción de los accionantes RAUL ANTONIO SMITH GONZALES, MARBELLA MORA CEDILLO, JUAN MARTÍN MONZON y BEIRA ROSA SALAZAR ROMERO, cuyos salarios promedios, según lo señalados por éstos en la demanda, es superior a dos salarios mínimos mensuales, el cual para el año 2000, fue de cuatro mil ochocientos bolívares diarios (Bs.4.800,oo) y para el año 2001, de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo), diarios, por lo que quedan excluidos de este beneficio a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; derecho que les corresponde al resto de LOS TRABAJADORES, a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según el artículo 10 de dicha Ley, habida cuenta que no se cumplió con esta obligación legal; de este cómputo deben excluirse los días de reposo médico y los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a cada trabajador le corresponden los días que estableció el Tribunal de la causa; y así se declara.
Debiendo señalar quien suscribe este fallo, ante la promoción como si se tratara de un medio probatorio, de la “reproducción del merito favorable de los autos”, por las partes, a parte de hacer valer el principio de la comunidad o adquisición de la prueba y los escritos de contestación de la demanda y de subsanación de cuestiones previas, debe una vez más reiterar que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones “merito favorable de los autos”, porque no se trata de un medio probatorio y la invocación de los escritos de contestación de la demanda y de subsanación de las cuestiones previas promovidas, que tampoco lo son, ya que los hechos reconocidos en ellos, al no estar controvertidos no son objeto de pruebas; y en finalmente, el justo sentido establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, quedó valorado por el Juzgado de la causa; y así se establece.
Igualmente, le merece mención especial a este Tribunal, la parte motiva de la sentencia apelada, cuando el Juez de la causa de decidió declara sin lugar las pretensiones de: RAUL ANTONIO SMITH GONZALEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO, JUAN MIGUEL MARTIN MONZON y BEIRA ROSA SALAZAR ROMERO, al concluir que:
Omissis.

Con la valoración efectuada de las pruebas presentadas forzoso es concluir que a los demandantes le corresponde el derecho a percibir los beneficios de la Cesta Ticket, excepto a los ciudadanos trabajadores RAUL ANTONIO SMITH GONZALEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO, JUAN MIGUEL MARTIN MONZON y BEIRA ROSA SALAZAR ROMERO, dado que aún cuando los documentos privados acompañados por la demandada para demostrar que a éstos no le correspondía el mencionado beneficio fueron impugnados y teniendo el demandado la carga de demostrar su autenticidad no lo hizo; en la demanda estos trabajadores señalan cual fue su salario diario el cual en efecto, en promedio, es superior a dos salarios mínimos mensuales, el cual para el año 2000 fue de 4.800,00 Bs. Diarios y para el 2001 de 5.280,00 bolívares diarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores. Así se declara.

Omissis.

Pues, el apelante abogado Freddy Eleodoro Goitía Luquez, apoderado de aquéllos, señala que el Juez de la causa debió aplicar el parágrafo tercero del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que permite aplicar este beneficio hasta un tope de tres salarios mínimos, habida cuanta que sus representados devengaban más de dos salarios mínimos.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Que quien yerra en la interpretación de la norma es el apelante, toda vez, el parágrafo segundo del artículo 2 eiusdem, señala claramente, que cuando los beneficiarios del programa, esto es, aquellos operarios cuyo tope salariar máximo, sea inferior o igual a dos salarios mínimos, llegaren a percibir tres salarios mínimos, quedarán excluidos de dicho programa; de suerte que la conclusión del Juez de la causa estuvo ajustada a derecho, por interpretación en contrario, de lo establecido en el parágrafo tercero de dicha norma, que prevee la posibilidad de extender el beneficio a aquellos trabajadores que perciban un salario superior al tope legal, de dos salarios mínimos, de manera voluntaria por parte del empleador, en otras palabras, que en este punto entra en juego la autonomía de la voluntad contractual, y no quedó demostrado en autos, que el patrono hubiese pagado tal beneficio, fuera del limite exigido; y así se establece.
Igualmente, porque el beneficio de la cesta ticket, comporta una obligación que tenía que cumplir la parte patronal de inmediato o implementarla en la forma establecida en el artículo 4 de la Ley que rige la materia; y habiendo quedado demostrado que aquélla no dio cumplimiento a la misma, egresados los trabajadores de sus puestos de trabajo, debe indexarse las cantidades condenadas en la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución nacional, por tratarse de créditos líquidos y exigibles y que comportan un sustento familiar.
Efectivamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de mayo de 2003, caso Milagros Alida Acevedo y otros contra Seguros La Seguridad, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, consideró que el cesta ticket tenía carácter salarial a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales al ser percibido de manera regular y permanente y porque fue incluido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como un subsidio otorgado por el patrono al trabajador que le permita a éste obtener bienes y servicios para mejorar su calidad de vida y la de su familia; doctrina que para nada se aparta del dictamen N° 8 del 17 de enero de 1.996 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, el cual señaló en aquella oportunidad que el sistema de cesta ticket revestía naturaleza salarial ya que detentaba las características de inmediatez, proporcionalidad y certeza; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Freddy Eleodoro Goitía y José Gregorio Valdez, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de cesta ticket, intentaran los ciudadanos DARWIN SANTOS LUGO, ORLANDO BRACHO PERDOMO, YENNY MARÍN ROMERO, THAIS RUIZ ROQUE, RAÚL SMITH GÓMEZ, EDDA MARTÍNEZ, ARELYS BRACHO RODRÍGUEZ, ÁNGELA PEÑA VELÁZQUEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA, MARTHA SÁNCHEZ DE AULAR, JUAN MARTÍN MONZÓN, ÁNGEL EMIRO ARIAS PIÑA y BEIRA ROSA SALAZAR, contra EDUCACIÓN TECNOLÓGICA. M.R.Q., C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por LOS TRABAJADORES y se condena a EDUCACIÓN TECNOLÓGICA. M.R.Q., C.A., a pagarles el equivalente del beneficio de cesta ticket dejado de percibir a razón de 0,50 Unidades Tributarias vigentes para la fecha de la relación de trabajo de cada uno de ellos, según la siguiente discriminación: 2.1) Para DARWIN SANTOS LUGO, 562 días; 2.2) Para ORLANDO BRACHO PERDOMO, 292 días; 2.3) Para YENNY MARÍN ROMERO, 396 días; 2.4) Para THAIS RUIZ ROQUE, 423 días; 2.5) Para EDDA MARTÍNEZ, 392 días; 2.6) Para ARELYS BRACHO RODRÍGUEZ, 421 días; 2.6) Para ÁNGELA PEÑA VELÁZQUEZ, 551 días; 2.7) Para MARTHA SÁNCHEZ DE AULAR, 488 días y 2.8) para ÁNGEL EMIRO ARIAS PIÑA, 401 días; de conformidad con la fundamentación de la presente decisión, equivalente monetario que deberá indexarse mediante experticia complementaria del fallo, según los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, que comprenderá el lapso que va desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se le de cumplimiento al presente mandato judicial.
TERCERO: Sin lugar, la demanda intentada por los ciudadanos RAUL ANTONIO SMITH GONZALEZ, MARBELLA MORA CEDILLO, JUAN MARTÍN MONZON y BEIRA ROSA SALAZAR ROMERO.
CUARTO: Por cuanto las apelaciones intentadas por ambas partes han sido declaradas sin lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se les condena en costas respecto a cada recurso declarado improcedente.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio de recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de ___________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia N°.-128-J-23-07-04.
MRG/NM/yelixa.
Exp. Nº 3490.-