REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 194 Y 145.

I
Vista la demanda de amparo presentada por el abogado Salvador José Guarecuco Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 13.203.872, en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO AVILA, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2004, dictada por abogado Antonio Lilo Vidal, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, alegando que: a) en dicha sentencia hubo extrapetita, abuso de poder y falta de motivación por incongruencia en el fondo de la misma, al versar la sentencia sobre cosa extraña al objeto litigioso que no estuvo comprendida en el petitum de la demanda, ya que se demandó una partición de patrimonio hereditario y no la partición de comunidad de tierra; b) señalando, además, que la sentencia no fue dictada en la oportunidad prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que se sentenció, una vez, vencido el lapso para contestar la demanda, y no en la oportunidad en que el Defensor de oficio y los otros demandados dieron contestación; c) por otro lado, que la sentencia es incongruente ya que se señala que la contestación se hizo en términos genéricos, sin negación o cuestionamiento de la demanda, y eso es contradictorio con lo alegado en autos, ya que la defensora y los otros demandados convinieron en la misma; d) y que así mismo, el Juez querellado en la sentencia ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, procedimiento que no se cumplió; y como quiera que, le fue negado el recurso de apelación, a Guadalupe Urdaneta Castro, alegando el Tribunal querellado que las decisiones dictadas en juicios de partición no tienen apelación, cuando el demandado ha convenido en la partición; es por lo que presenta la presente demanda, para que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de abril de 2004 y de su dispositivo, así como la nulidad de todo lo actuado; se decrete medida innominada ordenando la suspensión de los actos procesales subsiguientes a la fecha de la decisión; por haberse violado los derechos del debido proceso, seguridad jurídica, de la defensa, e injuria constitucional.
Este Tribunal, luego de revisado el escrito de demanda y las copias certificadas acompañadas a la misma, así como la subsanación efectuada; para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida observa:
II
De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida para impugnar el proceso de partición de una comunidad ordinaria decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe para decidir observa:
El juicio seguido por las ciudadanas Elina, Lucrecia, Mirtha y Socilia Riquel Istillarte contra José Francisco Chapman, en representación de su pre muerto padre José Francisco Chapman, heredero a su vez de Jorge Chapman; y contra los herederos desconocidos de Oscar Chapman Salcedo, , Rafael Rivero, Francisco Hernández, Carlos Cesares, Tirso Ventura, Enrique Sirith, Gabriel Ibarreta , Pastor Blanco, Miguel Vargas, Juan Fill Penso, Antonio Lugo José Calufa, Julio Lugo, Eugenio Blanco, Jesús Cortés, José Lugo, Juan Bautista Lugo, Pedro Medina Rojas, Crispulo Medina, Margarito Perez, Amador Sumber, Pantaleon Zavala, Antonio Lopez, Antonio Vicente, Teofilo Y Ubaldo Arevalo, Francinco Perez, Daniel Ilarreta, Ramon Caseres, Jesus Maria Lovera, Rafael Jose Arteaga Acosta, Manuel Reeth, Juan Reeth, Gregorio Lovera, Rafael López, Rumualdo López Chavez, Ermigio Iturbe, Jesús Urdaneta, Víctor Lovera y Juan Diaz, persiguió la partición o liquidación de las tierras de la Comunidad Indígena de Taratara y Carrizal, al alegar ellas ser herederas de María Astillarte de Riquel copropietaria de dicha comunidad.
Ahora bien, todas las tierras que integran la referida comunidad tienen vocación agropecuaria, esto es, son en su mayoría previos rústicos, constituidas por parcelas destinadas a la siembra de árboles frutales y en su mayoría a la cría de ganado caprino y ovino, es decir, que están fuera de los límites del perímetro urbano de poblaciones como la Vela de Coro, pues, los Caseríos de Taratara y Carrizal no se les puede atribuir el carácter de urbes, por lo que la acción intentada, independientemente de que se le califique como liquidación de una comunidad hereditaria o liquidación de una comunidad ordinaria, cae bajo la competencia agraria, a tenor de lo establecido en el artículo 22, ordinales 1°, 4° y 15°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 eiusdem; y no teniendo atribuida este Tribunal Superior competencia Agraria, como si la tiene el Tribunal de la causa, quien suscribe, debe declararse incompetente para conocer sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo introducida por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO; y en el primero de los casos, entrar a conocer el fondo del asunto planteado, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Agrario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que es el la Alzada natural del Juzgado de la causa, por los motivos señalados y con arreglo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
III
En consecuencia, este Tribunal, En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Su incompetencia para conocer sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo introducida por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO; contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2004, dictada por abogado Antonio Lilo Vidal, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por partición de las tierras de la Comunidad indígena de Taratara y Carrizal siguieran por las ciudadanas Elina, Lucrecia, Mirtha y Socilia Riquel Istillarte contra José Francisco Chapman en representación de su premuerto padre José Francisco Chapman, heredero, a su vez de Jorge Chapman; y contra los herederos desconocidos de Oscar Chapman Salcedo, Rafael Rivero, Francisco Hernández, Carlos Cesares, Tirso Ventura, Enrique Sirith, Gabriel Ibarreta , Pastor Blanco, Miguel Vargas, Juan Fill Penso, Antonio Lugo José Calufa, Julio Lugo, Eugenio Blanco, Jesús Cortés, José Lugo, Juan Bautista Lugo, Pedro Medina Rojas, Crispulo Medina, Margarito Pérez, Amador Sumber, Pantaleon Zavala, Antonio López, Antonio Vicente, Teofilo Ubaldo Arevalo, Francinco Pérez, Daniel Ilarreta, Ramon Caseres, Jesús Maria Lovera, Rafael José Arteaga Acosta, Manuel Reeth, Juan Reeth, Gregorio Lovera, Rafael López, Rumualdo López Chávez, Ermigio Iturbe, Jesús Urdaneta, Victor Lovera y Juan Diaz, persiguió la partición o liquidación de las tierras de la Comunidad Indígena de Taratara y Carrizal, al alegar ellas ser herederas de María Astillarte de Riquel copropietaria de dicha comunidad y en el primero de los casos, entrar a conocer el fondo del asunto planteado; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Agrario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que es el la Alzada Natural del Juzgado de la causa, por los motivos señalados y con arreglo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase inmediatamente el presente el presente expediente al Tribunal declarado competente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de ___________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N°.129-J-23-07-04.
MRG/NM/yelixa.
Exp. Nº 3590.-