REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 4216
DEMANDANTE: DORIS RAMONA MADRIZ MAVAREZ.
DEMANDADO: ORLANDO JOSE ZAVALA PEROZO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha 05 de Mayo de 2000, por la ciudadana DORIS RAMONA MADRIZ MAVAREZ, dbebidamente asistida por la abogada Marvelia Zapata Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 16.641, contra el ciudadano ORLANDO JOSE ZAVALA PEROZO, alegando:

Que es tenedora legitima de tres letras de cambio libradas a su favor por la cantidad de Cuatro Millones de bolívares cada una, para ser pagadas por el ciudadano ORLANDO JOSE ZAVALA PEROZO, que por haberse agotado la vía amistosa para su cobro, es por lo que demanda al ciudadano Orlando José Zavala Perozo.
En fecha 22 de Mayo de 2000, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno la intimación del ciudadano Orlando José Zavala Perozo. En fecha 13 de julio de 2000, mediante diligencia la ciudadana Doris Madriz, con el carácter de autos, solicitada se decrete medida de embargo. En fecha 14 de julio de 2000, el Tribunal acordó agregar a los autos el resultado de la comisión relacionada con la intimación del intimado. En fecha 21 de julio de 2000, se acordó proveer sobre la medida por cuaderno separado. En fecha 04 de agosto de 2000, el abogado Jorge Luis Camacho, en su carácter de apoderado judicial del intimado, según consta de instrumento poder que consignó con el referido escrito, presenta escrito y hace formal oposición a la medida de embargo. Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2000, la demandante de autos confiere poder apud acta a los abogados Marvella Zapata Sánchez y Pedro Lara Hurtado. El abogado Héctor Azuaje, en fecha 19 de septiembre de 2000, presentó escrito contentivo de cuestiones previas. En fecha 03 de octubre de 2000, la abogada Doris Ramona Madriz Mavarez, presentó escrito contestando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 05 de diciembre de 2000, dictó decisión este tribunal declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 21 de julio de 2000, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 05 de diciembre del 2000, fecha en la cual este Tribunal dicto decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado la continuación del proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por la ciudadana DORIS RAMONA MADRIZ MAVAREZ, contra el ciudadano OELANDO JOSE ZAVALA PEROZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem. En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo dictada en fecha 21 de julio del 2000.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de julio del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,



Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., se registró bajo el N° 257 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,