REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 4556
DEMANDANTE: TALLER INDUSTRIAL GARPIN, C.A..
DEMANDADO: CIANCA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha 30 de Abril de 2001, por el abogado CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 46.729, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALLER INDUSTRIAL GARPIN, C.A., contra la empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A.

En fecha 17 de ABRIL de 2001, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno la intimación de la empresa demandada en la persona del ciudadano ADOLFO DI BARTOLOMERO. En fecha 29 de abril de 2001, mediante diligencia el abogado Carlos Jesús Villavicencio, con el carácter de autos, solicitada se decrete medida de embargo. En fecha 17 de mayo de 2001, mediante diligencia el abogado Carlos Jesús Villavicencio, con el carácter de autos, solicitada se libre boleta de intimación, siendo acordada por el tribunal en esa misma fecha. En fecha 23 de mayo de 2001, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna la boleta de intimación por no haber podido localizar al representante legal de la empresa intimada, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 16 de julio de 2001, mediante diligencia el abogado Carlos Jesús Villavicencio, con el carácter de autos, solicitada la intimación de la empresa demandada mediante carteles, siendo acorados por el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2001.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 18 de septiembre del 2001, fecha en la cual este Tribunal acordó la citación por carteles, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado la continuación del proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por la empresa TALLER INDUSTRIAL GARPIN, C.A., contra la empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem. En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo dictada en fecha 17 de mayo del 2001.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de julio del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,



Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m., se registró bajo el N° 259 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena