REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE N° 5137
DEMANDANTE: C.A. VENCEMOS.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A.
MOTIVO. INTIMACION
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.804.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.638, actuando en nombre de C.A. VENCEMOS, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA C.A., por cobro de bolívares por intimación y expone:
Que es tenedor legitimo de una (01) letra de cambio que presenta en esta acción, por un monto de Bs. 20.000.000,oo, de fecha 20-07-2001, aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento el día 20-08-2001, por el aceptante y principal pagador ciudadano ANTONIO MARTORANA GRECO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.583.701; que en reiteradas veces CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA C.A., se ha negado a la cancelación del monto de la obligación. Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de demanda a través de los cuales clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por la prenombrada Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA C.A., a través de su Presidente, ciudadano ANTONIO MARTORANA GRECO, para que pague o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante procedimiento de intimación el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640, ya que se pretende el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios ya identificados; por lo establecido y de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456 en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: A) la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, monto de la obligación demandada. B) Los interese moratorios calculados al 1% mensual, causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el día de su pago definitivo. C) Las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dado que la obligación demandada constituye una suma liquida y exigible de dinero.
En fecha 10 de Octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno la intimación de la empresa demandada y al ciudadano ANTONIO MARTORANA, en su condición de Presidente y avalista, para que paguen al demandante, en el término de (10) diez días, de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, el monto de la obligación demandada, la cual alcanza a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00).
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 18 de Junio de 2003, fecha en la cual el Tribunal se abstiene de homologar el convenimiento suscrito entre las partes, y el cual riela a los folios 18,19,20, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la intimación ordenada.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio seguido por la empresa C.A. VENCEMOS, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA C.A por COBRO DE BOLIVRES de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al Decimo cuarto día del mes de Julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Fredis Ortuñez
La Secretaria
Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m., se registró bajo el N° 264 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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