REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE
EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE N° 6806
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: DONQUIS ODREMAN RAMON ANTONIO y CHIQUITO YRAIDA COROMOTO
Con fecha 04 de Marzo de dos mil cuatro, los ciudadanos DONQUIS ODREMAN RAMON ANTONIO y CHIQUITO YRAIDA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.695.754 y V- 4.176.939, respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana, del estado Falcón, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, admitido con fecha 09 de Marzo de 2004
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 06 de Abril de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, que de la unión no fueron procreados hijos, que fueron adquiridos bienes a liquidar, que desde el 15 de Marzo de 1.990, la unión conyugal fue interrumpida y hasta la presente no se ha reanudado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de CINCO (5) años separados, solicitan el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 07-05-2.004 fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. En fecha 11-05-2.004, la Fiscal del Misterio Público presentó escrito sin formular oposición.
En fecha 22 de Junio de Dos mil Cuatro, el Juez Suplente Especial, Abog. Moisés Medina LA Concha, se avoca al conocimiento de la causa.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos DONQUIS ODREMAN RAMON ANTONIO y CHIQUITO YRAIDA COROMOTO, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos DONQUIS ODREMAN RAMON ANTONIO y CHIQUITO YRAIDA COROMOTO Admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185 A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DONQUIS ODREMAN RAMON ANTONIO y CHIQUITO YRAIDA COROMOTO, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DONQUIS ODREMAN RAMON ANTONIO y CHIQUITO YRAIDA COROMOTO, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de Abril de 1978 en la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara , Estado Carabobo.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de Julio de Dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Fredis Ortuñez Ávila.
La Secretaria
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:25 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 261, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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