REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 6883
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS NARVAEZ y ANGELA ALBAMONTE

En fecha 12 de Mayo de dos mil cuatro, los ciudadanos LUIS ALBERTO NARVAEZ ALVAREZ y ANGELA ALBAMONTE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.613.3L5 y 10.965.408, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana, debidamente asistidos por el abogado Julio Cesar Sinopoli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.624, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, el día diecisiete de Agosto de 1998, celebrada la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nº 08 casa Nº 11, Sector Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, donde habitaron permanentemente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 08 de enero de 1999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron separarse de hecho, por cuanto la vida en común no era ni es posible, motivado a divergencias y desaveniencias surgidas en el seno de la unión conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde esa fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil acuden a su competente autoridad a los fines de que sea declarada la mencionada separación en divorcio. De esa unión no adquirieron bienes que liquidar.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Una vez citado el representante del Ministerio Público, este presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: LUIS ALBERTO NARVAEZ ALVAREZ y ANGELA ALBAMONTE LOPEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO NARVAEZ ALVAREZ y ANGELA ALBAMONTE LOPEZ, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO NARVAEZ ALVAREZ y ANGELA ALBAMONTE LOPEZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de Agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Liquídese la Sociedad conyugal. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Dr. Fredis Ortuñez Avila
Abog. Tibisay Peñaranda Mena





Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 268. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena