REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE N° 5.789
DEMANDANTE: LYDES LUCIA CEDEÑO CHIRINO
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NANCY PIRE CAMPOS, FANNY TINOCO HURTADO, PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA Y GREGORIO RAFAEL CARMONA DAZA.
DEMANDADO: JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILMER PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA, MARIELY COLINA CEDEÑO, JESUS MEDINA CHIRINOS Y FREDDY GOITIA.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN INFORMES.
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana LYDES LUCIA CEDEÑO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.290.112, de este domicilio, actuando con el carácter de madre de JOSE DANIEL Y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.947, y de este domicilio en la cual expone:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.031, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, procreo a los niños JOSE DANIEL y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO, nacidos el primero el día 17 de septiembre de 1991, y el segundo el día 12 de agosto de 1995. Que es el caso que desde hace más de cinco (5) años, el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA, comenzó a despreocuparse en el cumplimiento de sus obligaciones para con nuestros menores hijos, no atendiéndoles afectivamente ni suministrando dinero para cubrir las mas elementales necesidades de los hijos, pese a que desde hace varios años es trabajador al servicio de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, ubicada en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, viéndome día a día urgida económicamente para alimentarlos e imposibilitada en satisfacer algunas de las necesidades básicas de los menores; que en razón de lo expuesto me veo en la necesidad de acudir a su competente autoridad con la representación que ostenta, para demandar como formalmente demanda en este acto, al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.031 de este domicilio y quien presta sus servicios actualmente en la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., por pensión de alimentos suficiente para cubrir las necesidades de los menores hijos JOSE DANIEL Y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO, o en su defecto sea condenado por este Tribunal. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se dicte medida cautelar de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, vacaciones, bonificaciones, utilidades y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados por el padre de sus menores hijos, como trabajador al servicio de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC.; así como el embargo del equivalente a 24 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que al obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su trabajo; que a los efectos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para probar lo aquí narrado, señalo que los medios de pruebas que se van a utilizar en este procedimiento son: la prueba documental consignada con este libelo; prueba documental que se promoverá en la etapa probatoria correspondiente; las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que tempestivamente proveerá, Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar y se fije una pensión de alimentos suficiente para cubrir las necesidades de sus menores hijos JOSE DANIEL y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO.
Indico los siguientes medios probatorios.
Copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “B”
Copia certificadas de las partidas de nacimiento marcada con las letras “A” y “C”.
En fecha 14 de Mayo de 2003, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA, y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y por cuaderno de medidas separado se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que le puedan corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-334 de fecha 14-5-2003.
En fecha 15 de mayo de 2003, mediante diligencia la ciudadana LYDES LUCIA CEDEÑO CHIRINO, asistida de abogado, otorgo poder apud acta s los abogados NANCY PIRE CAMPOS, FANNY TINOCO HURTADO, PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA Y GREGORIO RAFAEL CARMONA DAZA.
En fecha 14-07-2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, y la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA, recayendo auto del Tribunal agregándola a los autos.
EN fecha 21-7-2003, se realizó el acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA, demandado de autos, quien explano su defensa en los siguientes términos: Que rechaza niega y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda o solicitud de alimentos intentada por la ciudadana Lydes Cedeño en representación de sus menores hijos José Daniel y José Luis Ramírez Cedeño, que resulta totalmente falso que por más de cinco años se ha despreocupado en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos, y solicitó dejar sin efecto la medida de embargo decretada en su contra y ofreció depositar en la cuenta que señale el Tribunal la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales para ser retirados por su madre. Consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda conjuntamente con sus recaudos. La parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados, el Tribunal agregó a los autos el escrito y sus recaudos consignados.
En fecha 21 de julio de 2003, mediante diligencia el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA, otorgó poder apud acta a los abogados WILMER PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA, MARIELY COLINA CEDEÑO, JESUS MEDINA CHIRINOS Y FREDDY GOITIA.
En fecha 22 de julio del 2003, el abogado Argenis Martínez, con el carácter de autos, mediante diligencia impugnó los recaudos presentados por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30-7-2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante de autos, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la evacuación de las testimoniales, a quien se le remitió despacho.
En fecha 07-8-2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada de autos.
En fecha 26 de septiembre de 2003, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
En la etapa probatoria la actora LYDES LUCIA CEDEÑO CHIRINO, promovió las siguientes pruebas: copia certificada del acta de matrimonio. Copias certificadas de acta de nacimiento de los niños JOSE DANIEL y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda.
En relación a las actas de nacimiento, consignadas en copia certifica expedida conforme a la Ley, hace plena prueba de la filiación existente entre el demandado ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA y los niños JOSE DANIEL y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO, son documentos públicos, fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió testimonial de los Ciudadanos: María Mercedes Trompiz, Ana Lisbeth Díaz García, Linel Lázaro Rodríguez, Carlos Alberto Carrasqueño, y Domingo Segundo Rodríguez, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Carirubana, y según comisión emanada de ese Tribunal consta que no fueron declarados los mencionados testigos, en la oportunidad correspondiente. Por lo que este Tribunal desestima las mismas, por no haber sido evacuadas. Así se decide.
SEGUNDO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria el demandado JOSE LUIS RAMIREZ, promovió las siguientes pruebas: Copias de Depósitos a la señora LIDES CEDEÑO, de diferentes fechas y diferentes montos siendo la fecha mas reciente 19-05-2001, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000); Carta de Despido emanada de la empresa UNITED GOEDECKE; Copia de libelo de demanda admitida en fecha 03 de mayo de 2001, intentada por la ciudadana LIDES CEDEÑO; Fotocopia del auto declarando la extinción del proceso; Fotocopia del escrito dirigido al Tribunal de Protección; Fotocopia del contrato de comodato. Se evidencia de los depósitos consignados que desde la Fecha 19-05-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido un periodo de cuatro años, sin haber sido efectuado ningún tipo de deposito por parte del Demandado de Auto. Por lo que respecta a las fotocopias consignadas, este Tribunal desestima las mismas ya que no fueron presentadas en copias certificadas. Así se decide.
TERCERO
De manera que probada como ésta la filiación paterna de los niños JOSE DANIEL Y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO, a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de los niños, aparece plenamente probada.
Por la razón expresada y siendo la obligación alimentaría de naturaleza tal que debe cumplirse mensualmente, considera esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda, y fijarse la correspondiente pensión de alimentos a favor de los niños JOSE DANIEL Y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO, en la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentará la ciudadana LYDES LUCIA CEDEÑO CHIRINO en representación de sus niños JOSE DANIEL Y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO contra el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA, todos identificados y en consecuencia se ordena:
1) Fijar una pensión de alimentos a favor de los niños JOSE DANIEL Y JOSE LUIS RAMIREZ CEDEÑO, en la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, las cuales deberán ser depositadas por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUANIPA.
2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0067-58-0100251867, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana LYDES CEDEÑO, sin la autorización del Tribunal.
3) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 14-05-2003, sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades y sobre la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-580 de fecha 14-05-2003.
4) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, participando lo conducente.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su exposición de motivos; 1359 y 457 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria Accidental,
Vilma Paz
En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 270 del Libro de sentencias.
La Secretaria Accidental,
Vilma Paz.
La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
La Secretaria Accidental,
Vilma Paz.
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