REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: Nº 6903
DEMANDANTE: JOSE TOMAS AVILA MEDINA
DEMANDADO: GUSTAVO JAIME AMOROCHO, DILIA LAGUNA DE
JAIMES Y JULIA LAGUNA LUGO
MOTIVO: INHIBICION

Se recibe el expediente constante de ciento siete (107) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con el auto que dictara ese Tribunal en fecha 18 de mayo de 2004, mediante el cual acuerda remitir a este Juzgado el presente expediente, a los fines de que el Juez de este Tribunal conozca la inhibición del Juez de aquel Tribunal, dicha inhibición consta en diligencia suscrita el día 11 de mayo de 2004. Recibido se formó expediente y se le dio entrada, para producir la decisión el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Expone el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la razón por la cual se inhibe, y declara que lo hace por cuanto que revisando las actas del proceso aparece que en la demanda como sustento de la misma se cita decisión en el juicio seguido por MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA Y MOLEIDA VIOLETA BAPTISTA ACOSTA dictada en fecha 30 de abril de 2002 por el magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, habiendo su persona actuado estando en el ejercicio profesional como abogado de las partes demandantes; así mismo en el juicio citado donde aparecen como demandados GUSTAVO JAIMES AMOROCHO, DILIA LAGUNA LUGO DE JAIMES Y JULIA LAGUNA LUGO y que curso por ante ese Tribunal, que emitió opinión en decisión de fecha 21 de febrero de 2003 sobre una incidencia. Por lo antes expuesto, se inhibe, de conocer la causa, basándose en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Encuentra este Juzgador, una vez analizadas las actas procesales en la forma como queda explicado en los anteriores considerados, que: la inhibición contenida en el presente expediente, está fundada en causa legal, la circunstancia de no haber ninguna de las partes contradicho la inhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, trae a este Juzgador la convicción de que la causal de inhibición invocada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ha adquirido la categoría de verdad procesal al no haber sido desvirtuado el hecho alegado por el Juez inhibido, en consecuencia, es procedente conforme a derecho la inhibición de autos, corresponde a este Tribunal decidir la inhibición contenida en el presente expediente. Así se declara.


D E C I S I O N

Por la razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo dicho expediente de SIMULACION seguido por el ciudadano JOSE TOMAS AVILA MEDINA contra los ciudadanos GUSTAVO JAIME AMOROCHO, DILIA LAGUNA DE JAIMES Y JULIA LAGUNA LUGO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el N° 276 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.